Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 375/2014 de 06 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 134/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100152
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469/70/71,914933800
Fax: 914934472
NEG. 4 / MC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005574
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 375/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 422/2012
Apelante: D./Dña. Adolfo y D./Dña. FISCAL
Procurador LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. VICTOR GUILLEN PALENZUELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 134/14
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS
MAGISTRADOS: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 6 de marzo de 2014
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 422/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelantes Adolfo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 5:50 horas del día 3 de junio de 2012, el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja Lorenza en las inmediaciones del bar Sarao, en la Plaza del Toro de la localidad de Tres Cantos, y mantuvieron una fuerte discusión, en el curso de la cual el acusado sujetó de los brazos a su pareja, forcejearon, cuando Lorenza trataba de soltarse el acusado la tiró al suelo, y cuando ésta se levantó la cogió del brazo y medio a rastras la llevó hacia unos contenedores. No consta que se causaran lesiones'.
Y con el siguiente FALLO: 'CONDENO A Adolfo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO, y al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Adolfo y por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 375/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Recurso de Adolfo : Alega el recurrente como motivo de apelación infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de la prueba y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.
Además, las pretensiones del recurrente no han de prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que :'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que, efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
Así, aunque el acusado negó en el acto del juicio oral haber agredido de alguna manera a su pareja ,aduciendo que fue la perjudicada quien le propinó unas bofetadas y la víctima se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la juzgadora de instancia considera acreditados los hechos referenciados y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por el recurrente por el testimonio de Flor y Jose Ángel , los cuales se encontraban en un lugar próximo a aquel se produjo el incidente objeto del presente procedimiento.
Refirieron estos testigos que vieron a una pareja discutiendo y que el acusado cogía de los brazos a la perjudicada aunque ésta trataba de soltarse ,que la chica cayó al suelo y el acusado, en vez de soltarla, la siguió agarrando de un brazo arrastrándola de esa manera hasta una zona de contadores . Precisa la magistrada que aunque Flor no pudo ver la caída de la perjudica por el lugar dónde se encontraba, dicha secuencia de la agresión, sí fue presenciada por el otro testigo, no habiendo relatado estos haber presenciado que la víctima golpease en forma alguna al hoy apelante.
Considera pues la magistrada 'a quo' más creíble la versión indicada de lo sucedido, mantenida por los testigos que la declaración exculpatoria del acusado en el sentido ya expuesto, pues los tan citados testigos de nada conocían al acusado y víctima ,por lo que estima depusieron de forma totalmente imparcial, y dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes dichas declaraciones para desvirtuar las alegaciones del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar como más fiable y veraces la magistrada los testimonios referidos que la declaración del acusado no infringe norma ni principio alguno, ni se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO: Por cuanto se refiere a la tipificación de los hechos, de la que discrepa el recurrente por no haberse acreditado que la perjudicada hubiese sufrido ningún tipo de lesión a consecuencia de la agresión descrita en el anterior Fundamento Jurídico, tampoco pueden prosperar los alegatos del recurrente, habiendo de estimarse por el contrario, que nos encontramos, como bien indica la resolución recurrida, ante un delito del artículo 153 1 y 3 del Código Penal , precepto según el cual : '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'
Estableciendo el nº 3. que' Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.'
A la vista del relato de Hechos probados confirmado por las razones expuestas en la anterior Fundamento Jurídico, habiéndose acreditado que el acusado maltrató a su pareja, aunque no conste le ocasionara daños físicos concretos, no procede sino la ratificación de la calificación de los hechos como se señala en la resolución recurrida, habiendo de ser confirmada la misma también en este punto.
TERCERO: Recurso del Ministerio Fiscal: Discrepa la acusación pública de la inaplicación del artículo 153-1 del Código Penal respecto del artículo 57 del mismo texto legal , alegato que no ha de tener acogida.
Y así considera el Tribunal, con la juzgadora ,a quo, que, habida cuenta de que no se ha acreditado que la víctima sufriese algún tipo de lesión a manos del acusado, por cuanto se refiere a la pena de alejamiento, dada la actitud de la perjudicada y la ausencia de resultado lesivo en la misma, al no estimarse que la pena referida sea de imposición imperativa, procede su no imposición.
Así es: señala el artículo 57 del Código Penal cómo en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el aptdo. 2 del artículo 48 del Código Penal ( referido a la prohibición de aproximación).
Dado que el referido precepto ,que señala entre otros delitos, el de lesiones no consigna el de maltrato, (como el que ahora nos ocupa) ha de llegarse a la conclusión de que no cabe llevar a cabo una interpretación extensiva en contra del reo, que obligue a la imposición preceptiva de la pena reseñada, máxime cuando la referida exclusión es absolutamente razonable y apunta principios de proporcionalidad, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que, indudablemente, afecta a derechos fundamentales del condenado.
A este respecto puede hacerse mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre del 2009 según la cual 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito.'
El criterio señalado no se encuentra desvirtuado sentencias mencionadas por el recurrente y así al del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 no analiza, si es imperativa o no, la pena de alejamiento en el supuesto delito de maltrato, sin causar lesión, sino que directamente la impone al estimar el recurso de casación del Ministerio Fiscal, por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código .Penal ., sin entrar en el fondo de dicha cuestión.
Y por lo que respecta a la sentencia de 29 de diciembre de 2010 , tampoco dicha resolución analiza tal extremo al limitarse a señalar que el bien jurídico protegido en el artículo 153 del Código Penal , resulta homogéneo, con el tipo de lesiones del artículo 148.4 del mismo texto legal .
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de confirmarse en su integridad la sentencia apelada.
o
CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de Adolfo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
