Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 49/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100182


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 134/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

RP: 49/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNADEZ PRIETO GONZALEZ (Presidente)

D.JULIAN ABAD CRESPO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid a doce de marzo de dos mil catorce

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas con el Rollo de Apelación nº: 49/14 por el trámite de Juicio Oral nº: 452/13, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Florentino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 452/13 se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados

'El acusado Florentino , mayor de edad, en situación irregular en España al no estar autorizado para residir legalmente, y ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia dictada de conformidad el 25 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de Valladolid en las Diligencias Urgentes nº: 98/2011 a la pena de 4 meses de prisión cuya ejecución se encuentra suspendida condicionalmente hasta el 25 de junio de 2014, en compañía de Iván , persona que no es juzgada en el presente juicio oral, sobre las 01,30 horas del día 18 de septiembre de 2013, en la calle Olivar de Madrid, se aproximó a Justiniano ofreciéndole la posibilidad de adquirir droga para seguidamente y mientras la persona que le acompañaba se encontraba presente, le intentó hacer la zancadilla y finalmente le empujó y le arrojó al suelo, al tiempo que le insultaba y le arrebataba un teléfono móvil de la marca Nokia c-1 y 50 euros en efectivo, todo lo cual entregó al citado Florentino , en cuyo poder fueron intervenidos el teléfono móvil y el dinero cuando fueron detenidos a las 04.00h por agentes del CNP, siendo recuperado el teléfono por el propietario, estando depositado el dinero. El perjudicado no sufrió lesión alguna. No está acreditado que el acusado tuviera participación en los hechos por los que es acusado de una falta continuada de hurto. El acusado permanece privado de libertad por esta causa desde el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que fue detenido, acordándose su prisión provisional el 19 de septiembre de 2013'. En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Florentino , como responsable de un delito de robo con violencia e intimidación dela artículo 242.1 y 4 del Código penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 21.8ª del Código penal , a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIADE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, pena que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 y 2 del Código penal se sustituye por la EXPULSION del acusado del territorio nacional, que no podrá regresar a España en un periodo de siete años contados desde la fecha de expulsión'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Florentino , se presentó en fecha de 14 de enero de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo providencia en fecha de 16 de enero de 2014, en la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2014, correspondiendo a esta Sección 6ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, celebrándose la correspondiente deliberación para el día 12 de marzo del mismo año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.


SE ACEPTANíntegramente los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante se alega como motivo único del recurso, el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de la presunción de inocencia en relación a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Considera en su recurso que el juzgador obtiene la convicción de la culpabilidad del acusado en base a la declaración de la víctima, a pesar de las contradicciones que mostró en el Juicio Oral y de las declaraciones de los policías que no presenciaron los hechos, deteniendo al acusado dos horas y media después de cometerse los hechos enjuiciados. Los citados policías no procedieron a identificar a la supuesta víctima, con la que se entrevistó en el mismo lugar donde presenciaron la acción, sin que en el momento de su detención el acusado intentara huir. Asimismo la declaración de la víctima presenta contradicciones al haber relatado en el juicio oral la participación de dos personas, cuando en su declaración policial mencionó a tres, señalando que observó a tres personas sentadas y continuó caminando.

SEGUNDO.-En primer lugar, conviene detenerse brevemente en el examen del principio de la presunción de inocencia que por el recurrente se dice infringido. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO.-Por el recurrente se alega error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002).

En el presente caso, con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que el testigo/víctima D. Justiniano , declaró que se le acercó una persona, hablándole de temas varios, diciéndole 'mira lo que hace Zidane', le intentó hacer la zancadilla un par de veces, antes de llegar a la Plaza vió que miraba para atrás, le siguió, volvió a hacerle lo de Zidane, le dijo que se llamaba Pedro Miguel y si quería droga y en un momento dado se le cruzó delante, le empujó, le metió las manos en el bolsillo y le sacó el móvil y 50 euros, comenzando a insultarle, que se percató de que había otra persona detrás, precisando que cuando le quitó el móvil y el dinero, apareció la otra persona y se juntó con el otro, vieron los dos lo que le habían sacado y se fueron por una calle, que después él se fue a su casa y sobre las cuatro de la mañana le llamó la policía, preguntándole qué había ocurrido, les refirió lo anterior, le recogieron en un coche de policía y le llevaron a la Comisaría de Leganitos a poner la denuncia, reiterando que la persona que le acompañó y le empujó es el acusado presente en la sala, declaración que fue corroborada por los policías nacionales que depusieron como testigos, todos los cuales coincidieron en manifestar que estaban juntos los dos detenidos y que al que acompañaba al acusado se le intervinieron en el cacheo tres teléfonos móviles y una cartera a nombre de otra persona, y en concreto, el policía nacional nº: NUM000 manifestó que había dos personas que estaban agarrando a un tercero, forcejeando, vieron que le intentaban tirar y al percatarse de su presencia se dieron la vuelta y al otro le dejaron libre, y al entrevistarse con éste les dijo que le habían intentado hacer la zancadilla mientras le metían la mano en el bolsillo para quitarle las cosas, que dieron la vuelta vieron a los dos y les pararon, la misma versión sostuvo el policía nacional nº: NUM001 que declaró que vieron a un chico agarrar a otro, así como forcejeando, que había dos chicos, al verles pararon y le soltaron, y finalmente el policía nacional nº: NUM002 que declaró que vieron a dos personas como abrazando a una tercera, al parar se alejan y el otro les dice que le habían intentado robar, que interceptaron a unos dos metros del lugar a las dos personas mencionadas y a una de ellas le encontraron los tres teléfonos móviles, poniéndose en contacto con los propietarios de los mismos y de la cartera, entre estas personas estaba el denunciante que les dijo que le habían quitado el móvil y 50 euros, refiriendo que una persona se le acercó, le pone la zancadilla, le tira al suelo, le golpea y le quita dichos efectos. Por su parte el acusado Florentino , se limitó a negar los hechos, inscribiéndose tales manifestaciones exculpatorias en el contexto de su legítimo derecho de defensa, careciendo de verosimilitud y de apoyo probatorio alguno, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal del robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 4 del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), no ha habido pues, error en la apreciación de la prueba, ni infracción del principio de la presunción de inocencia antes examinado, procediendo confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Florentino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 13 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 452/13, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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