Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 376/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100187

Núm. Ecli: ES:APT:2014:869

Núm. Roj: SAP T 869/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 376/2013-AP
Juicio Rápido núm.:3/2012 del Juzgado Penal 1 de Tarragona
Apelante: Adolfina , Ldo. Susana Rodríguez Arasti, Proc. Maite García Solsona
M.Fiscal
S E N T E N C I A NÚMERO 134/2014
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adolfina
, representada por el Procurador Sra. GARCÍA SOLSONA y defendido por el Letrado Sra. Rodríguez Arasti,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 20 de diciembre
de 2012 en el Procedimiento Juicio rápido 3/2012 seguido por delito de violencia doméstica, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que la acusada Adolfina , mayor edad y carente de antecedentes penales, el día 24.02.2012, sobre las 21.30 horas, acudió en compañía de Juliana , que conducía su vehículo, al domicilio del denunciante, Borja , sito en CALLE000 nº NUM000 de Castellet i la Gornal, para pedir que le reintegrara al hijo menor en común, de 9 años de edad, que Hermenegildo había ido a recoger al domicilio de Adolfina , donde se había producido una discusión a través del telefonillo con motivo que la madre no permitiera que el menor se llevara una videoconsola que el padre le había regalado.



SEGUNDO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que cuando Adolfina llegó al indicado domicilio, la madre de Borja le dijo que no estaba, solicitándole Adolfina que le avisara por teléfono. Cuando éste llegó en compañía del menor, bajaron del coche, y Adolfina le dijo que le diera al menor, iniciándose entre ellos una discusión, de modo que Adolfina arañó a Borja en el lado izquierdo de la cara para conseguir coger al menor que estaba detrás de su padre, abandonando posteriormente el lugar en el vehículo que conducía Juliana .



TERCERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que como Borja acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de El Vendrell a las 22.08 horas del mismo día, y que como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en hemifacies izquierda, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron 5 días no impeditivos en sanar. El perjudicado no reclama indemnización alguna.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
PRIMERO .- Estimando que no concurre causa de nulidad por falta de competencia territorial de este Juzgado, debo condenar y condeno a Adolfina , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN por tiempo de CUATRO MESES y DIECISÉIS DÍAS, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días , y conforme al artículo 57.2 CP , a la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Borja , de su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de seis meses.



SEGUNDO .- Se impone el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento, si las hubiere, a la condenada.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida suprimiéndose en el unto segundo de los mismos la referencia que contiene literalmente desde '... de modo que Adolfina Arañó a Borja en el lado izquierdo de la cara...' hasta el final de dicho punto segundo.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante plantea en su recurso como primer motivo el error en la valoración de la prueba al considerar que la prueba de cargo presentada en el plenario resulta insuficiente para motivar la condena del acusado, considerando que la declaración del principal testigo, el presunto perjudicado no reúne los requisitos propios para ser prueba de cargo suficiente para fundar su condena, máximo si atendemos a que existe la declaración de un testigo, tercera persona ajena a las partes quien niega que la acusada agrediera al denunciante, para en segundo lugar aludir a que la sentencia vulnera el principio acusatorio por cuanto impone una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia dictada al entender que la condena recogida en la misma era ajustada a derecho y se derivaba de una correcta valoración de la prueba practicada en sede judicial.

Segundo.- Así en primer lugar y en relación al error en la valoración probatoria alegado por la parte hoy recurrente, esta Sala puede anticipar la estimación del recurso al entender que concurre el gravamen aducido.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración no del todo razonable de los medios probatorios que por lo que procede su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

En el presente caso si bien la juzgadora valora los diferentes medios de prueba practicados en el plenario, tal valoración resulta absolutamente insuficiente en relación a la principal prueba de descargo practicada en el plenario que es la declaración testifical de la Sra. Juliana , quien con rotundidad afirma que presenció la totalidad de los hechos sucedidos y que en ningún momento la imputada agredió o golpeó al denunciante. La juzgadora simplemente refiere que no es creíble la declaración de la testigo porque no es plenamente coincidente con la de la acusada en un hecho puramente tangencial a los hechos enjuiciados, como es si cuando el denunciante se dirige a casa a buscar al hijo menor, la testigo estaba o no en casa de la imputada o bien si le llamó después. Elemento que en el que si bien divergen ambas declaraciones, carece de especial relevancia probatoria en relación con el núcleo principal objeto de enjuiciamiento.

Tal y como hemos concluido en resoluciones anteriores, la existencia de denuncia junto con un parte médico asistencial por unas presuntas lesiones no puede obrar como una suerte de paquete probatorio que necesariamente nos lleve a una conclusión condenatoria, debiendo valorarse de forma concreta tanto las versiones ofrecidas por las partes como la naturaleza y compatibilidad de las lesiones por las que se asiste al presunto o presunta perjudicada , así como el contexto en que se producen los presuntos hechos enjuiciados, máxime en un caso como el que nos ocupa en el que además concurre una declaración testifical que contundentemente niega cualquier agresión de la imputada al denunciante.

Nos encontramos ante una sentencia que no refleja mínimamente los motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva que le llevan a no considerar su declaración, ni tampoco los juicios o los razonamientos seguidos por la juzgadora de instancia para inferir su conclusión probatoria. Resulta injustificable que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin un cumplido, riguroso y completo análisis del cuadro de prueba y de las alegaciones defensivas, especialmente en un caso en el que la incompatibilidad del testimonio con los hechos que declaraba probados la sentencia exigiría una reacción investigadora de la misma por un presunto delito de falso testimonio.

El problema que surge es cómo repararlo y ello porque se enfrentan dos pretensiones antagónicas.

No le ofrece duda alguna a la sala que tal ausencia de motivación probatoria en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y ante la ausencia de cualquier pretensión anulatoria por parte del Ministerio Fiscal o de la defensa, nos lleva necesariamente a la a la absolución. Debemos destacar que sin una adecuada valoración del cuadro de prueba, la sentencia carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia - SSTC 245/2007 , 145/2005 , 155/2002 , 209/2002249/ 2000, 5/2000 -.

Sobre este punto debe insistirse, hasta la saciedad, sobre el alcance cuantitativo y cualitativo de la justificación probatoria que consideramos exigible para que la resolución se ajuste a los estándares que reclama nuestra Constitución. Y no solo en aras al cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE , sino, lo que es mucho más importante, para la protección objetiva de los derechos fundamentales en juego, el de la presunción de inocencia y, en íntima conexión, el del derecho a la libertad de la persona que se ve privada de ella a consecuencia de una decisión judicial.

Para que se produzca dicho adecuado nivel de protección, para que, en fin, un acto de poder limitativo de derechos fundamentales de tanta relevancia sea compatible con la Constitución no basta sólo con la producción objetiva del medio probatorio que se estima aporta la carga informativa de la culpabilidad. En un modelo de enjuiciamiento conforme a las exigencias cognitivas que se derivan de la Constitución, el juez de instancia debe valorar racionalmente el cuadro probatorio completo , identificando las premisas tanto externas como internas de su decisión.

La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Cierto es que el grado de convicción de un testimonio o de una conclusión pericial, o la percepción sensorial del lugar del crimen incorpora elementos intuitivos, discrecionales, psicologistas, difícilmente trasladables por el juez en términos cognitivos, pero mientras en el modelo de la era sentimental preconstitucional dicha intuición, la corazonada , permitía la deducción fáctica, en el nuevo paradigma deben identificarse las buenas razones de la convicción, las que le dan valor epistemológico, y que responden a las máximas de la experiencia sociales, técnicas o científicas.

Por qué se cree a un testigo o porqué se descarta su testimonio ya no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.

Procede, por tanto, la estimación del recurso y la absolución de la recurrente, Sra. Adolfina .

Tercero. - De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim , las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos: Haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sra. García Solsona, en nombre y representación de Adolfina , contra la sentencia de fecha de 20 de diciembre de 2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona , cuya resolución revocamos Absolviendo a Adolfina del delito del artículo 153.2 º y 3º C.P , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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