Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 78/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 134/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100102
Núm. Ecli: ES:APV:2014:882
Núm. Roj: SAP V 882/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 78/13
PA 42/13
JInstr nº 2
Valencia
SENTENCIA
Nº 134/2014
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha
visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Íñigo , con n.i.e. NUM000 ,
nacido en Mbano (Nigeria) el día NUM001 de 1985, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 ,
número NUM002 , NUM003 , NUM004 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Socorro Zaragozá, y el
mencionado acusado, con la representación de la Procuradora doña Lourdes Bañón Navarro y con la defensa
del Letrado don Vicente Monzó Cerveró en sustitución de doña Isabel Andrés Bueno, y ha sido Ponente el
Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Secundino la suma de 450.595 euros.
Tercero. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que a finales de mayo de 2009 Secundino , de origen austríaco, con domicilio en Angerberg-Kufstein (Tirol, Austria), recibió un correo electrónico procedente de una persona que se identificó con el nombre de Marí Jose desde la dirección de correo electrónico grupomutuaHYPERLINK 'mailto: DIRECCION000 ' @HYPERLINK 'mailto: DIRECCION000 ' gmailHYPERLINK 'mailto: DIRECCION000 ' .HYPERLINK 'mailto: DIRECCION000 ' com donde se le informaba que había sido agraciado con un premio de lotería por importe de 650.000 euros. Esta persona, junto con otras que se identificaron como Ceferino , Dr. Donato y Eusebio (este último haciéndose pasar como letrado de la empresa Mutua.es Grupo), mantuvieron continuos contactos con Secundino , requiriéndole para que hiciera diversas transferencias a distintas cuentas bancarias, a fin de poder legalizar los documentos necesarios para poder cobrar el premio. En realidad, todo esto no era más que un ardid para obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, consiguiendo que en el período comprendido entre el uno de julio de 2009 y el 5 de enero de 2011 Secundino realizara hasta 28 transferencias a diferentes bancos españoles por un importe total de 450.595 euros.
Segundo. El acusado Íñigo , originario de Nigeria, junto con otra persona ahora no juzgada por hallarse en paradero desconocido y en unión de otras personas no identificadas o cuyo paradero se desconoce, formaba parte del grupo que consiguió que Secundino realizara las transferencias por el importe citado. En concreto, Íñigo era titular de la cuenta número NUM005 , abierta en La Caixa, en la sucursal del Mercado de Benicalap, en Valencia, en la que en fechas 9 de mayo y 2 de junio de 2010 Secundino realizó dos transferencias por importes de 25.000 y 36.000 euros respectivamente.
Fundamentos
Primero. Los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º de dicho Código , dado que mediante diversas comunicaciones a través de internet dirigidas al perjudicado por parte del acusado y de otras diversas personas que estaban de acuerdo con él, consiguieron hacerle creer que le había correspondido un premio de lotería, pero que para cobrarlo, y con la finalidad de realizar diversas gestiones con tal fin, debía remitirles ciertas cantidades de dinero, nada de lo cual era cierto, sino más bien una estratagema orquestada por una organización de personas, que están en paradero desconocido y a la que pertenecía el acusado, quien colaboró como cooperador necesario para que una parte del dinero del perjudicado fuese transferida a la cuenta bancaria del acusado. Dos de esas cantidades, que son las que constituyen el objeto de la presente causa, fueron dirigidas a la cuenta bancaria abierta a nombre del acusado, quien recibió tales sumas y se las quedó para sí, haciéndolas suyas, con lo que quedó consumado el delito de estafa referenciado.Las explicaciones dadas por el acusado, relativas a que el dinero mencionado había sido ingresado por un tercero, llamado José , con la intención de que el acusado lo gestionase para la realización de operaciones comerciales, no se sostiene, porque el acusado no ha traído a tal persona, ni ha ofrecido el menor dato acerca de la misma, más allá de una simple fotocopia de un supuesto documento de identidad que nada prueba. Ni tampoco ha realizado ninguna prueba acerca de la realidad de esas operaciones comerciales. Ni se sostiene la afirmación de que entre africanos es muy común, aunque no se conozcan mucho entre ellos, que se ingrese dinero en la cuenta de otra persona, en la que se confía, para que, sin ninguna otra garantía, tal persona gestione su dinero en operaciones comerciales.
De donde se desprende que el dinero antes mencionado fue ingresado en la citada cuenta bancaria por el perjudicado, tal y como se desprende de la documentación aportada por La Caixa, y que esas transferencias las realizó tras haber sido engañado por las personas integrantes de la organización a que pertenecía el acusado, que ha sido beneficiario de esas sumas de dinero.
El engaño sufrido por el perjudicado se considera penalmente bastante para configurar el delito de estafa que ha sido objeto de acusación, porque hubo una intensa comunicación entre los estafadores y el perjudicado que se realizó a través de continuos correos electrónicos y llamadas telefónicas, en virtud de las cuales llevaron al convencimiento del perjudicado que era cierto lo que les decían y que para cobrar el premio que le había correspondido debía hacer ciertos pagos previos.
Segundo. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Tercero. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Cuarto. Procede imponer al acusado una pena de dos años de prisión, que guarda una correspondencia proporcional con la entidad del perjuicio causado a la víctima, así como una pena de multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros.
Quinto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del código penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero. Por lo que el acusado, al haberse beneficiado de las antedichas cantidades dinerarias, deberá devolverlas al perjudicado. La indemnización se centra en las dos cantidades ingresadas en la cuenta bancaria del acusado, toda vez que es segura la intervención del acusado en los actos conducentes a la recepción de tales cantidades, sin que se pueda afirmar que su participación se extienda al resto de las cantidades remitidas por el perjudicado, por lo que en la duda se opta por no imputárselas.
Sexto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Íñigo como autor de un delito de estafa cualificada por la cantidad defraudada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que indemnice a Secundino en la suma de 62.000 euros.Segundo. Notificar esta sentencia a Secundino por ser persona interesada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

