Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 167/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100063
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.167/2014
JUICIO DE FALTAS NÚM. 8/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SAN BOI DE LLOBREGAT
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a tres de febrero de 2015 .
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por lesiones por imprudencia, en el que fueron partes: el Ministerio Fiscal; DON Benigno Y DOÑA Adoracion como denunciantes y DON Maximo como denunciado, que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por DON Benigno Y DOÑA Adoracion asistidos del Letrado DON FRANCESC CASES CANES contra la sentencia dictada en este procedimiento en fecha 13 de marzo de 2013.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto por DON Benigno Y DOÑA Adoracion .
Son partes apeladas: Maximo y La Compañía Segur Caixa de Seguros y Reaseguros que interesan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Maximo de la falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal de la que venia siendo denunciado y a Segur Caixa como responsable civil directo, sin haber expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia .
El presente expediente de juicio de faltas, correctamente tramitado, tuvo entrada en esta sección en fecha 10 de octubre de 2014 y en fecha 15 de octubre 2014 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 22 de enero de 2015, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice:
Que el día 8 de diciembre de 2011 sobre las 15:00 horas, Benigno circulaba con su vehículo Opel Corsa matricula ....-YDT , en compañía de Adoracion , por la calle Marina de Sant Boi de Llobregat, y al llegar a la altura del nº 52, cuando se disponían a aparcar su vehículo en el carril derecho específicamente destinado al estacionamiento, colisionaron con el vehículo Volkswagen Golf matricula ....-GL conducido por Maximo , que venía circulando por este carril a gran velocidad, al punto que para aminorar el impacto se subió a la acera donde siguió circulando, y no pudiendo haciéndose hacer con el control de su vehículo fue a colisionar contra una farola y rozándose contra la pared del polígono.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que formulan DON Benigno Y DOÑA Adoracion asistidos del Letrado DON FRANCESC CASES CANES al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada y se dicte otra por la que se condene a Don Maximo como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de diez días multa a razón de 3 euros diarios y al pago de las siguientes cantidades: 3.918,19 euros a favor de Adoracion en concepto de lesiones y 1580,26 euros en concepto de daños materiales y la cantidad de 3522,21 euros a favor de D. Benigno , condenándose asimismo a la Cía. Aseguradora Segur Caixa como responsable civil directa al pago de dichas sumas, con mas los intereses del art. 20 de la LCS
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Error en la valoración de la prueba.
Discrepa de varias de las apreciaciones que se exponen en la sentencia.
Existen en la sentencia incongruencias entre los hechos probados y los argumentos que se plasman en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
a)En el apartado de hechos probados se indica lo siguiente:
'..el día 8 de diciembre de 2011 sobre las 15:00 horas, Benigno circulaba con su vehículo Opel Corsa matricula ....-YDT , en compañía de Adoracion , por la calle Marina de Sant Boi de Llobregat, y al llegar a la altura del nº 52, cuando se disponían a aparcar su vehículo en el carril derecho específicamente destinado al estacionamiento, colisionaron con el vehículo Volkswagen Golf matricula ....-GL conducido por Maximo , que venía circulando por este carril a gran velocidad, al punto que para aminorar el impacto se subió a la acera donde siguió circulando, y no pudiendo haciéndose hacer con el control de su vehículo fue a colisionar contra una farola y rozándose contra la pared del polígono.'
Entiende que, ante estos hechos probados solo cabria entender se hubiera dictado una sentencia condenatoria para la parte denunciada, puesto que se indica claramente que '.....el denunciado venía circulando por este carril (por un carril destinado a estacionamiento) a gran velocidad.... para aminorar su marcha se subió a la acera, donde siguió circulando....'.
Alega, que a pesar de lo que se declara probado en el relato de hechos probados de la Sentencia, el Fallo de la misma absuelve al denunciado Don Maximo .
Y ello aunque los hechos probados inciden en su conducta culposa: circula por un carril indebido, destinado al estacionamiento y además haciéndolo a gran velocidad.
b) La Sentencia en el apartado de los Fundamentos Jurídicos expone los requisitos que deben concurrir para que se de el tipo penal del artículo 621.3 del CP .
Y en el elemento típico de la imprudencia leve,consideran los recurrentes existe una incongruencia con los hechos sucedidos y manifestados en el acto de la vista por ambas partes, plasmados en la sentencia en el relato de hechos probados y la argumentación que de dichos hechos que se realiza la Sentencia.
En la sentencia se indica lo siguiente:
' De la prueba practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana critica, en concreto, de la declaración del denunciante, del parte amistoso de accidente firmado por ambos conductores, del reconocimiento de hechos por parte del denunciado, no hay duda alguna de que el accidente se produjo al no haber respetado el denunciado la distancia mínima de seguridad con el vehículo que le precedía e ir desatento a las necesidades del tráfico por lo que no se percató de que el vehículo conducido por el denunciante estaba parado, colisionando contra su parte trasera'.
Afirma el recurso que estos hechos no se ajustan a la realidad ni concuerdan con el relato de hechos de la sentencia.
Tal como se manifestó en el acto del juicio oral el denunciante Don Benigno y la ocupante Doña. Adoracion efectuaron maniobra de giro a la derecha para estacionar su vehículo señalizándolo debidamente y al efectuar la maniobra fueron colisionados en la parte lateral derecha por el vehículo conducido por el denunciado que circulaba de forma indebida y a gran velocidad por ese carril destinado precisamente para aparcamiento, causándoles lesiones y daños materiales en el vehículo.
El denunciado manifestó que circulaba por el carril destinado a la circulación pero es indudable que circulaba por el carril destinado a aparcamiento, resultaron evidente las fotografías aportadas efectuadas pocos minutos después de haber pasado el accidente en el que aparecen los dos vehículos, el del denunciado encima de la acera y la pieza lateral derecho del vehículo de los denunciantes situada en el primer carril y el del aparcamiento. Por lo que es evidente que el vehículo circulaba por el carril de aparcamiento. Siendo este extremo calificado como de hecho probado en la sentencia.
Alega que en el juicio no se discutió si se trataba d e una colisión por alcance por la parte trasera ni que el denunciado no respetara la distancia mínima de seguridad, sino que versó sobre el carril de circulación por el que circulaba el denunciado que no era el adecuado para circular; sobre su velocidad excesiva, puesto que tras la colisión siguió circulando por la acera varios metros extremo recogido en los hechos probados y reconocido expresamente en el acto del juicio por el propio denunciado. Y finalmente la ubicación de la colisión no fue en la parte trasera del vehículo de los recurrentes como recoge erróneamente la Sentencia en sus fundamentos jurídicos sino que se situó en la parte lateral derecha ( véanse las fotografías aportadas a los autos como prueba documental en las que se aprecia claramente la ubicación del impacto.
Alega que la sentencia debe tener coherencia interna que en el presente caso no se ha dado, ha de observar la necesaria correlación entre los hechos admitidos como probados y los argumentos jurídicos utilizados.
Considera que es un supuesto claro de incongruencia o incoherencia interna de la sentencia ya que los fundamentos de derecho, los hechos probados y el fallo resultan contradictorios.
c)Considera que cabe atribuir total credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes no solo por lo congruente de sus relatos que confirman la mecánica del accidente descrita en el escrito de denuncia sino porque declararon con absoluta seguridad e impresión de veracidad de manera consciente y sin fisuras.
Añade que los daños materiales del vehículo denunciado y del vehículo de los denunciantes son compatibles con el tipo de impacto descrito en el acto del juicio de faltas.
SEGUNDO.-El recurso se desestima.
De la lectura del escrito de recurso se desprende que lo que solicitan los recurrentes es la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene al denunciado como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del CP a la pena de diez días multa a razón de 3 euros diarios y al pago de las siguientes cantidades: 3.918,19 euros a favor de Adoracion en concepto de lesiones y 1580,26 euros en concepto de daños materiales y la cantidad de 3522,21 euros a favor de D. Benigno , condenándose asimismo a la Cía. Aseguradora Segur Caixa como responsable civil directa al pago de dichas sumas, con mas los intereses del art. 20 de la LCS
Siendo los motivos que esgrimen los recurrentes asistidos de su letrado con la finalidad se dicte una sentencia condenatoria el de error en la valoración de la prueba personal en el contexto de la documental practicada.
Ya que por el defecto alegado de incongruencia por incoherencia interna de la sentencia debido a motivación contradictoria equivalente a falta de motivación de la sentencia entre sus diferentes partes, entre los hechos probados, los fundamentos y el fallo, el remedio procesal procedente es la petición de aclaración en primer lugar que permite los artículos 267.4 de la LOPJ y 161.3 de la LECRM, y si tal aclaración, no hubiera prosperado, o, en cualquier caso, la petición de nulidad, en el recurso, tal como prevé el artículo 790.2.2 de la LECRM lo que no se ha efectuado.
En el supuesto la lectura de la sentencia en el fundamento jurídico tercero afirma lo siguiente. ' En este caso cabe concluir que la imprudencia del denunciado no reviste la entidad suficiente para ser merecedora de sanción penal, pues estamos ante un simple descuido..... El denunciante no afirma que el denunciado circulara a gran velocidad, cosa distinta es que se acreditara dicha circunstancia........
En resumen estamos ante un tema estrictamente civil........ entendiendo que la vía penal es la ultima ratio.
Y seguidamente a lo anterior es el dictado de un fallo absolutorio para el denunciado por la falta del artículo 621.3 del CP .
TERCERO.-En consecuencia atendido lo que consigna el recurso en el apartado c)
c)en el que 'Considera que cabe atribuir total credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes no solo por lo congruente de sus relatos que confirman la mecánica del accidente descrita en el escrito de denuncia sino porque declararon con absoluta seguridad e impresión de veracidad de manera consciente y sin fisuras.
Añade que los daños materiales del vehículo denunciado y del vehículo de los denunciantes son compatibles con el tipo de impacto descrito en el acto del juicio de faltas', resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional reciente que dice:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal(Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que en definitiva el recurso estima haber sido erróneamente valorada en el juicio oral por el juzgador de instancia - según permite inferir el desarrollo del motivo c) de impugnación- lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel aunque lo haya sido en el contexto de la prueba documental aportada, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por DON Benigno Y DOÑA Adoracion asistidos del Letrado DON FRANCESC CASES CANES y en adhesión por el MINISTERIO FISCAL.
Confirmo el pronunciamiento absolutorio dictado en la Sentencia del Juicio de Faltas nº 8/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de San Boi de Llobregat.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma .Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

