Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 83/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 11012370032015100148
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1009
Núm. Roj: SAP CA 1009/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 134/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 83/2015
P.ABREVIADO NÚM. 489/2013
En la ciudad de Cádiz a doce de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11/2/15 dictada en autos
de Procedimiento Abreviado nº 489/13 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Cádiz , cuyo recurso fué
interpuesto por la representación procesal y defensa de Juan Miguel , DNI NUM000 . Es parte recurrida
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Cádiz dictó sentencia el pasado día 11/2/15 en la causa de referencia , cuyo Fallo literalmente dice : ' Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 a la pena de 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 3 meses y prohibición de aproximación a la persona de Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 7 meses o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese periodo.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel del resto de delitos y faltas por los que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Todo ello con la condena en costas del acusado. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , que admitido a trámite es trasladado al Ministerio Fiscal que lo impugna . Elevados los autos a esta Audiencia tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 27/4/15. Formado el rollo se hizo entrega al magistrado ponente que por turno correspondió quien , tras la preceptiva deliberación y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada , que dice así : ' Que el 14 de diciembre de 2012, sobre las 16.45 horas se encontraba Milagrosa saliendo de su domicilio en compañía de una amiga cuando se acercó a ella Juan Miguel con quién había mantenido una relación sentimental y tras intentar quitarle su teléfono móvil le dijo que iba a agredir a su padre ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Que del examen del escrito de recurso formulado se desprende que las alegaciones que se formulan contra la sentencia dictada en la instancia , por la que se condena al Sr. Juan Miguel como autor responsable de un delito del art. 171.4 CP , son tres : a) pretendido error en la valoración de la prueba , en cuanto a que se sostiene la inexistencia de una amenaza real ; b) pretendido error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados , por entende que serían constitutuvos de una mera falta de amenazas leves del art. 620.2 párrafo último del CP ; y c) pretendido error en la aplicación de las reglas generales para la imposición de la pena , al entender que la que procedería imponer sería la de trabajo en beneficio de la comunidad . Pretensiones todas ellas que se deducen con un caracter subsidiario . Respecto a la consideración previa que se hace en el escrito de recurso , nada que manifestar .
Que el examen de las actuaciones nos permite comprobrar los siguientes extremos : a) que el escrito de acusación fiscal imputa a Juan Miguel , por lo que al día 14/12/12 se refiere , que forcejeara con su expareja para intentar arrebatarle un móvil , al tiempo que le decía guarra , que te follas a otros , así como que iba a coger por la espalda a su padre y se iba a enterar. Hechos que se califican como amenazas leves del art. 171.4 CP , por las que efectivamente se condena. b) que el relato de hechos probados que sirve de sustrato fáctico de dicha condena refiere que el acusado dijo a su excompañera sentimental que 'iba a agredir a su padre' , si bien en el fundamento de derecho segundo la expresión que en concreto se pone entrecomillada en boca del acusado es 'voy a coger por la espalda a tu padre', lo que le dice en un 'ambiente de hostilidad' , en el curso de una acción durante la que forcejea con ella con la intención de arrebatarle por soprose el móvil. Y se añade , 'aunque la frase mencionada , considerada en las circunstancias en que se pronunció , no signifique el anuncio de un propósito real , serio y persistente de matar , no excluye el que lo sea de ocasionar un daño en la integridad física de la persona amenzada'.
Es decir , el juzgador a quo cataloga la citada expresión de 'coger por la espalda' como una amenaza leve al entender que la misma engloba una velada intención de atentar contra la integridad física del padre de su expareja. Destacando así el claro peso específico de las circunstancias previas , coeáneas e inmediatamente posteriores a la acción para desvelar la verdadera intención del actor , que además en este caso hace uso de su derecho a guardar silencio en el acto del plenario . Ciertamente debemos reconer la lógica del razonamiento esgrimido. En el contexto de una pelea entre dos personas que mantienen una pésima relación personal derivada del final de la relación afectiva que como pareja tenían , dirigir dicha expresión a la otra parte en un momento álgido de acometimiento sorpresivo en plena vía pública , ciertamente no admite más explicación que la que se alcanza , máxime si , como queda dicho , no se da justificación alguna de dicho actuar. Anunciar la intención de coger de manera sorpresiva al padre de tu expareja , con la que existen una relación tan tensa que ya ha dado lugar a la formulación de denuncia penal ( consta en el atestado la existencia de una denuncia previa por amenazas en fecha 16/11/12 ) , abordándola por la espalda ciertamente conduce a pensar que el único móvil plausible de ese modo de actuar es para atacar su integridad física o su libertad y/o seguridad personales , como medio de causar daño a la expareja a través de la figura de su padre . Conducta que de hecho se demuestra capaz de ser llevada a cabo en la medida en que lo está siendo con la propia afectada que , aun cuando se encuentra acompañada y en lugar público , se ve sorprendida por el audaz ataque del su expareja , lo que da a entender que dicho anuncio de ataque a tercero es amenaza seria y real.
Conducta que sin duda participa de naturaleza ilícita y leve , pero tratándose de acción cometida por el hombre sobre la persona de la mujer que fuera su pareja sentimental , hoy por hoy y con la regulación actual no admite más encuadre que en las amenzas leves del art. 171.4 CP , donde el elemento intencional del dominio machista no siendo exigible está en cualquier caso presente en quien no aceptando una ruptura de la relación y una vez producida ( es pacífico que así había sucedido ) , pretende seguir imponiendo su voluntad sobre ella , como lo supone el querer arrebatarle el móvil para controlar sus comunicaciones y tutelar con ello sus relaciones con otros hombres , obsesión que parece anida en el acusado . Conclusión que hace se rechace la segunda de las aleagciones impugnatorias formulada .
Finalmente , por lo que a la petición subsidiaria de sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajo en beneficio de la comunidad recordar , así lo dispone el art. 49 CP , que esta sólo puede ser impuesta si se cuenta con el consentimiento del penado , con el que desde luego no se cuenta en esta caso.
Por tanto , una vez que la condena impuesta , que se confirma en esta instancia , vaya a ejecutarse y antes de que hubiere comenzado , es el momento procesal en el que podrá deducirse la pretensión sustitutoria , previa conformidad del penado , sabiendo ya que el Ministerio Fiscal no se opone a ello como ya anunció en el escrito de impuganción de la apelación contra la sentencia dictada .
SEGUNDA.- que en materia de costas procesales procede sean las mismas declaradas de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante ( art. 123 y 124 CP ) .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Juan Miguel contra la Sentencia de 11/2/15 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 489/13 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución en todos sus extremos.Se declaran las costas de esta alzada de oficio .
Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia , con testimonio de esta resolución , haciendo saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordianrio alguno.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS SECRETARIO JUDICIAL
