Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100602
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1143
Núm. Roj: SAP CR 1143/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00134/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N.1 CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13071 41 2 2011 0015802
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carina
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado/a: D/Dª ANGEL MARIA RICO NAVARRO
Contra: Marino
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTIN MOROY
SENTENCIA Nº 134
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de Noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, en representación de Carina
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000359 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Marino , representado por el
Procurador CRISTINA PALOMO BAUTISTA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Marino , del delito de estafa, en la modalidad de doble venta, que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El día 8 de marzo de 2.006, el acusado Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la mercantil PLANICAM S.L., firmó un contrato privado de compraventa de finca proyectada, de la vivienda sita en la calle Aduana nº 24, 1º A, de Puertollano con Carina .
En la estipulación segunda de dicho contrato se fijaba, además del precio de la compraventa de 180.000 euros, el pago de 36.000 euros más el IVA correspondiente a dicha cantidad en el momento de la firma del contrato, como cantidad anticipada a cuenta del precio de venta, y en la estipulación tercera se hacía mención a que las partes se obligaban a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo máximo de un mes desde la fecha de terminación de la edificación; y en la estipulación octava se recogía la subrogación de la parte compradora en el préstamo o crédito hipotecario concedido a la vendedora.
A primeros del año 2008, cuando la obra estaba prácticamente para finalizar, Marino requirió a Carina para el otorgamiento de escritura pública, quien también fue requerida por el director de Unicaza para la subrogación del préstamo hipotecario.
Carina no atendió a dichos requerimientos, manifestando que ya no estaba interesada en la compra de la vivienda pues se cambiaba de residencia.
El día 19 de noviembre de 2010, Marino vendió la vivienda a Paulina .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2015.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Dª. Carina , disconforme con la sentencia absolutoria dictada; relata que estamos ante un contrato de compraventa con precio aplazado a la entrega del inmueble y otorgamiento de escritura pública, habiendo recibido el vendedor cantidades a cuenta del precio con su IVA, sin que puedan tener la consideración de arras o señal. Discrepa de que se tengan por probados unos requerimiento verbales de los que no consta rastro documental alguno, sin que el vendedor procediera a resolver el contrato por incumplimiento, que hubiera sido la lógica consecuencia. Considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa impropia del art. 251.2 C.p . Por lo que interesa la condena de Marino en los términos interesados en el escrito de conclusiones elevadas a definitiva en el acto del plenario Recurso a cuya estimación se opone Marino , que entre otras, se hace eco de la doctrina contenida en la sentencia del TC de 18 de septiembre de 2002 , a la que han seguido otras; añadiendo que la declaración del esposo de la recurrente no tienen virtualidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que termina interesando la desestimación del recurso, como igualmente lo hace el Ministerio Público, que incide en la lógica y coherencia de la valoración del acervo probatorio, particularmente de la prueba personal practicada.
SEGUNDO.- La sentencia apelada concluye la solución absolutoria con apoyo en la declaración, no solo del aquí apelado, sostenida desde la instrucción hasta el plenario, sino de la testifical del director de la entidad Unicaja, prueba personal ésta rodeada de la corroboración que da el hecho de haberse terminado la obra en 2008, vendiéndose los primeros inmuebles a primeros de 2009, y procediendo el apelado a la venta del piso en cuestión a finales de 2010, el 19 de noviembre; sin que tampoco la recurrente requiriera al vendedor para formalizar escritura, pese a que el compromiso de elevar a público el contrato era el de hacerlo en el plazo máximo de un mes desde la finalización de la obra.
Y efectivamente D. Agustín , director de Unicaja, sostuvo que en una primera reunión con Dª Carina , ésta le facilitó la documentación requerida por la entidad para estudio a los fines de la formalización de la subrogación de la hipoteca; produciéndose una segunda reunión donde ya manifestó no estar muy interesada en la adquisición por sus circunstancias laborales - trabajaba en Tomelloso donde residía de lunes a viernes - y ya les comunicaría la decisión que tomara, sin que a partir de entonces hubiera más noticia de ella, pues no contestaba a las reiteradas llamadas telefónicas, que también hizo el interventor del banco, todo ello al punto que mentado Sr. Agustín , vista la pasividad de las Sra. Carina y pasado el tiempo, le comentó al promotor, aquí apelado, que vendiera el piso que la señora no quería comprarlo, postura que coligió de esa mantenida pasividad.
TERCERO.- El recurso que ahora se examina, se circunscribe entonces al supuesto de una sentencia absolutoria tras la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, valoración, que, aún sin cita expresa, por el tenor de las manifestaciones vertidas en el recurso, se considera errada en la impugnación, por lo que se pretende su revocación. Pero las pruebas cuestionadas - personales -, han sido lícitamente practicadas en juicio, sometidas a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, sin que puedan volverse a practicar en esta alzada, no ya por no haber sido solicitada, si no por no estar comprendida en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECr .
Deviene inevitable traer a colación la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que desde la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modifica el criterio precedente, y con la que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que tan sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, esto es, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad - y literalmente razona: ' en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera sentencia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción '-. Este criterio se ha mantenido en las posteriores sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril , 118/03 de 16 de junio , 189/03 de 27 de octubre , 209/03 de 1 de diciembre , 4/04 de 14 de enero , 10 y 12/04 de 9 de febrero , 28/04 de 4 de marzo , 40/04 de 22 de marzo , 50/04 de 30 de marzo , 75/04 de 26 de abril , 94 , 95 y 96/04 de 24 de mayo , 128/04 de 19 de julio , 192/04 de 2 de noviembre , 200/04 de 15 de noviembre , 14/05 de 31 de enero , 19/05 de 1 de febrero , 27 y 31/05 de 14 de febrero , 43/05 de 28 de febrero , 59 , 63 y 65/05 de 14 de marzo o 78/05 de 4 de abril .
Más recientemente, el mismo Tribunal sigue reiterando en las sentencias núm. 21 y 24, de 26-1-2009 , la núm.
34 de 9-2-2009 , la núm. 46 de 2-2-2009 , la núm. 103 de 28-4-2009 , la núm. 108 de 11-5-2009 y la núm.
118 de 18-5-2009 , que '...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '. De forma que para revocar la sentencia impugnada y dictar otra de contenido condenatorio se impone que '... el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia '.
De esta doctrina resulta una evidente limitación a la posible revisión fáctica de los Tribunales de apelación que fuera en perjuicio del reo, y en consecuencia este órgano no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto que, y con STC de 12 de noviembre de 2012 '... invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia'. Y también se ha dicho más arriba que en el caso, ni esa prueba se ha pedido, ni de haberse postulado hubiera prosperado por no tener encaje en ninguno de los supuestos previstos legalmente.
Lo expuesto lleva inevitablemente al decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carina contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015,b en Procedimiento Abreviado seguido con el número 359/14 en el Juzgado de lo Penal número 3, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.

