Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 314/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100142
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:474
Núm. Roj: SAP J 474/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE MARTOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 128/2014
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 314/2015 (R. 55/15)
SENTENCIA NÚM. 134/15
En la ciudad de Jaén, a catorce de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas número 128 del año 2014, Rollo de
Apelación número 314 del año 2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, por la
falta de Vejaciones.
Aparece como apelante Carina , representada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y
asistida de la Letrada Dª. Isabel Arribas Castillo.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal, y Rodolfo , asistido de la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
1 de Martos, con fecha 25 de febrero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Rodolfo , de la presunta falta de Vejaciones de la que inicialmente venía acusado, declarando de oficio las cosas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el denunciado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: ' No ha resultado probado en las actuaciones la presunta falta de Vejaciones denunciada por Dña. Carina contra D. Rodolfo en fecha 26 de diciembre de 2012, sobre presuntos hechos sucedidos en el lugar de trabajo de denunciante y denunciado, cafetería Rincón de las Delicias sito en Avda. Pierre Cibie de Martos, entre las fechas comprendidas entre el 16 de marzo de 2012 y el 18 de diciembre de ese mismo año, tras la práctica de la prueba pertinente en el acto de juicio oral, al que no ha comparecido la parte denunciante, pese a su citación en legal forma, y tras los llamamientos de rigor antes del inicio de la vista'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se absolvió al denunciado Rodolfo de la falta de vejaciones por la que se siguió el presente juicio, declarando de oficio las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante Carina , solicitando la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior a la celebración del juicio y, subsidiariamente, que se condene al denunciado a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y a indemnizar a dicha denunciante en la cantidad de 3.683,42 euros por los días impeditivos (58,41 euros por cada día desde el 18- 12-12 hasta el 18-2-13, en total, 62 días), más 2000 euros por daños morales; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el denunciado que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad de actuaciones interesada, hay que tener en cuenta que para que pueda decretarse, conforme al artículo 238.3º de la L.O.P.J ., es necesario que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento de tal índole que hubiera causado efectiva indefensión.
En el presente caso, como se establece en la sentencia de instancia, la denunciante fue citada personalmente al acto del juicio a celebrar el 25-2-15 a las 10:30 horas, el día 4-12-14 mediante carta certificada con acuse de recibo (ver folio 143). Y así mismo se le notificó a su Procurador el auto de señalamiento a juicio el día 1-12-14.
Llegado el día del juicio no compareció la denunciante, con independencia de que su Abogada no pudiera hacerlo. Pero es que, además, la comunicación de la imposibilidad de asistir dicha Letrada al acto del juicio no se efectuó hasta las 14:30 horas del día señalado, habiéndose celebrado ya dicho juicio a las 10:30 horas como venía acordado.
En consecuencia, se ignora la causa de la incomparecencia de la denunciante a dicho acto, y por tanto, para mantener su denuncia; máxime teniendo en cuenta que no se precisa asistencia Letrada para el juicio de faltas, con lo cual, de haber asistido la denunciante y su Procurador, perfectamente hubieran puesto de manifiesto la falta de asistencia de la Letrada y la suspensión del juicio y la Juzgadora habría resuelto lo procedente. Sin embargo, no asiste ninguna de las personas mencionadas y es de forma extemporánea cuando se alega la imposibilidad de la Letrada de asistir al acto del juicio, pero no de la denunciante ni de su Procurador. Por lo expuesto, no procede acordar la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.- Y respecto a la petición de condena, recordemos que estamos ante una sentencia absolutoria para el denunciado.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
Es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que esa prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2de la Constitución Española . Es más, ni se ha solicitado que el denunciado fuera oído en esta alzada para poder ser condenado; por lo que en base a la doctrina expuesta, no puede realizarse otra valoración de la prueba sin respetar el principio de inmediación.
Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citado, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del Código Penal y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, en Diligencias de Juicio de Faltas número 128 del año 2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Martos los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
