Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 160/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100114
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002954
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 160/2015
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 03 DE GETAFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 398/2010
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
Letrado D./Dña. ISIDRO JAVIER PIELAGO SOLIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 134/2015
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ(Ponente)
En Madrid, a 17 de febrero de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, PA 398/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de robo de robo con fuerza en grado de tentativa, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Evelio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de septiembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'sobre las 8 horas del 31 de marzo de 2007, Evelio , español, mayor de edad y con antecedentes penales , con ánimo de ilícito beneficio, fracturó la luna del escaparate del establecimiento SEQUENCE S3 SHOP, propiedad de Mateo , sito en el Paseo de la Estación, de la localidad de Valdemoro, y se introdujo en dicho establecimiento, sin llegar a sustraer ningún efecto, al ser detenido por agentes de la policía local, cuando aún no se encontraba en su interior.
Los daños causados en el establecimiento han sido tasados en 1245,12 euros, si bien el propietario nada reclama, al haber sido ya indemnizado.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a Evelio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238 y 240 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 16 de febrero de 2015.
PRIMERO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadir que '...la causa ha estado paralizada, por causas ajenas al acusado, desde el 11 de octubre de 2010 que se remitieron las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción hasta el 22 de julio de 2013 que se dictó auto de admisión de pruebas, celebrándose el juicio oral para el día 25 de septiembre de 2014...'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, recurso en el que partiendo de la afirmación de que el acusado ha reconocido los hechos desde un primer momento ante la Policía, estima que concurren una serie de circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la imposición de la pena, como son el arrepentimiento espontáneo, el estado de necesidad (el acusado manifiesta que cometió los hechos porque ese día no tenía nada que dar de comer a sus hijos), y por último, la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos que ahora se enjuician se remontan al 31 de marzo de 2007.
La sentencia que ahora se apela y es objeto de análisis por esta a través del recurso de apelación, condena al acusado, como hemos dicho anteriormente por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que se aprecie como muy cualificada, y desestimando la eximente de estado de necesidad.
Pues bien en cuanto a la eximente de estado de necesidadpoco se puede añadir a la fundamentación y motivación que de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se contiene en la sentencia dictada respecto a la doctrina jurisprudencial atinente a la misma. Compartimos plenamente el criterio del Juzgador de instancia a la hora de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de acreditarse por las partes como si de hechos se tratara, y en este caso, el acusado, que no ha comparecido a juicio a pesar de estar citado en legal forma, no ha acreditado ninguna de las manifestaciones que efectuó en sede policial, ni que padezca el SIDA, en la causa no consta informe médico al respecto, ni que tampoco ha acreditado las necesidades familiares que tiene o las circunstancias de vida que el acusado manifiesta tener y su penuria económica. Son simplemente manifestaciones de parte que son precisas acreditar para que se pueda apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y en este caso la alega de estado de necesidad está huérfana de todo sustento probatorio, por lo que es preciso denegarla.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ha sido objeto de análisis en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar, la STS de 6-11-2014 , cuando establece los requisitos para que se pueda estimar dicha atenuante diciendo que '...La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )' ( STS de 30 de noviembre de 2010 )...'.
La STS, también de 6-11-2014 , analiza más profundamente la razón de ser de esta atenuante, los requisitos necesarios y la posibilidad de que pueda ser apreciada como atenuante analógica, cuando afirma que '...Como hemos dicho en STS. 1126/2011 de 2.11 en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP . la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4 , 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.12 , ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).
En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ).
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.6, en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal , dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ).
Pero conviene aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de 14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92 , 11- 2-92, 21-3-94 y 6-12- 98 , que señalaron que 'no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado, por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también otras razones: 'la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho, fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. ( art. 24-2 CE ). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su ejercicio'.
En el presente caso, el acusado es detenido el día 31 de marzo de 2007, no prestando declaración en dependencias policiales, expresando su deseo de no declarar ante la Policía y de hacerlo ante la autoridad judicial, declaración que prestó el día 19 de mayo de 2011, manifestando y reconociendo determinados hechos ante el Juez de Instrucción, ya que no se considera responsable de la sustracción de todos los efectos que se le imputan, ni haber roto un ordenador de la tienda. Por lo tanto, entendemos que en este caso no se cumple con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, especialmente el elemento cronológico, puesto que la confesión de los hechos se efectúa, ni siquiera en su declaración ante la Policía ni a presencia judicial, en la que reconoce de manera parcial los hechos, momento procesal que resulta, a estos efectos extemporáneo como para poder apreciar dicha circunstancia atenuante, ni siquiera como analógica, ya que no se trata de completar la ausencia o falta de algún requisitos, sino de analizar la existencia o no de alguna situación análoga significación a lo que es la propia atenuante, cosa que no sucede en el presente caso.
En tercer lugar y con respecto a la atenuante delaciones indebidas, la sentencia, como hemos dicho, la aprecia como atenuante ordinaria, solicitando el recurrente que lo sea como atenuante muy cualificada.
Normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, se incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4)...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
En este sentido establece la jurisprudencia, en líneas generales que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ).
En el presente caso, el Fundamento Primero de la sentencia objeto de recurso hace una descripción cronológica de las actuaciones procesales para desestimar la prescripción, pero que nos sirve para ahora estimar dicha atenuante, y ello por las siguientes razones: primera, porque los hechos ocurren el 31 de marzo de 2007; segundo, se trata de unos hechos que carecen de complejidad, un delito de robo con fuerza en un establecimiento, hechos en los que fue detenido el interior del mismo, por lo que no era preciso practicar numerosas diligencias para concluir con la fase de instrucción; en tercer lugar, es cierto que el acusado estuvo en busca y captura para poder notificarle el auto de apertura de juicio oral, pero también hay que considerar que las actuaciones estuvieron paralizadas en el Juzgado de lo Penal, sin que esta dilación pueda achacarse al acusado, desde el 11 de octubre de 2010 que se remitieron las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción hasta el 22 de julio de 2013 que se dictó auto de admisión de pruebas, celebrándose el juicio oral para el día 25 de septiembre de 2014, por lo que, por un lado, las actuaciones estuvieron a punto de prescribir, y por otro lado, tras el retraso en la admisión de las pruebas, aún se tardó en señalar el juicio oral un año y tres meses, por lo que esta Sala entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dados los perjuicios que ello le ha supuesto al acusado en la demora en el enjuiciamiento de los hechos. La estimación de esta circunstancia como muy cualificada hace que, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal , y más concretamente, la regla 2ª de dicho precepto, procede rebajar en grado la pena prevista, y aplicado todo ello al caso concreto, procede imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Lucendo González en nombre y representación de Evelio , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe , en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
