Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 67/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100187

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:492

Núm. Roj: SAP NA 492/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 134/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrado/a
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 26 de junio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 67/2015, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/
Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 90/2014 , sobre delito de hurto ; siendo apelantes : D.
Roberto y D. Jesus Miguel representados por las procuradoras D.ª ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y
D.ª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO, respectivamente, y defendidos por los letrados D. MIKEL
ECHEGARAY INDA y D.ª M.ª TERESA ERBURU OROQUIETA, respectivamente ; y apelado : MINISTERIO
FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel y Roberto , como autores responsables, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , a: 1.- La pena de 1 año y 3 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento, en un 50% cada uno de ellos'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesus Miguel , suplicando a la Sala: '... en su día, tras los trámites legales oportunos, se revoque la misma'.

Asimismo, por la representación procesal de D. Roberto , fue apelada en tiempo y forma, suplicando a la Sala: '... dicte en su día sentencia en la que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia, y: 1.- Condene a don Roberto como autor penalmente responsable de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de 2 euros de cuota diaria.

2.- Subsidiariamente, si considera que los hechos son constitutivos del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, estime la atenuante de reparación del daño del art. 21-5.ª del Código Penal como muy cualificada y, en consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2.ª del Código Penal se rebaje la pena en un grado más después de haber aplicado el subtipo atenuado del art. 242.2 del Código Penal '.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo .

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una tercera persona no identificada y a quien no afecta la presente resolución, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, fueron sorprendidos el día 12 de abril de 2012, sobre las 19,20 horas, por un vigilante de seguridad del Centro Comercial de Itaroa, sito en la localidad de Huarte, en el exterior de la empresa Norauto donde se disponían a sustraer diversos neumáticos usados que estaban depositados en un contenedor de dicho establecimiento, abandonando seguidamente el lugar sin conseguir su propósito.

Trascurridos unos minutos, Roberto y Jesus Miguel regresaron al lugar con el fin de apoderarse de los referidos neumáticos, momento en el que el vigilante intentó evitar que se marcharan logrando su propósito.

Sin embargo, Roberto , Jesus Miguel y un tercero en actitud muy agresiva y violenta se enfrentaron al vigilante y le amenazaron, abandonando finalmente el lugar con las ruedas en su poder.

El día 14 de abril de 2012 se entregó por parte de Roberto y Jesus Miguel las dos ruedas sustraídas a la Policía Foral para su posterior entrega a su propietario.

Por medio de comparecencia en el Juzgado de Paz de Huarte practicada el día 23 de noviembre de 2012, Carlos Ramón manifestó que no denunciaba los hechos, ni reclamaba por los mismos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Jesus Miguel interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

Cuestiona quien apela que se califiquen los hechos como un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 237 del código penal , cuando las ruedas recogidas estaban muy usadas y en un contenedor situado en la calle para ser posteriormente objeto de tratamiento de residuos. En cuanto al empleo de intimidación refiere en que el vigilante amenazado no puede concretar las palabras utilizadas y en la grabación se aprecia una situación de agresividad en una persona no identificada, no aceptándose por quien apela que la intimidación puede imputarse a las tres personas.



SEGUNDO.- La representación procesal de Roberto impugna la resolución de instancia alegando error la valoración de la prueba ya que no ha sido acreditada la existencia de intimidación, por lo que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de robo con intimidación; subsidiariamente entiende que la atenuante de reparación del daño debe estimarse como muy cualificada y rebajarse la pena en grado.

Refiere que los hechos ocurren a plena luz del día, en un parking concurrido, a escasa distancia del establecimiento propietario de la ruedas, pudiendo los empleados observar lo que ocurría. Asimismo recoge que antes de llevarse los neumáticos estuvieron haciéndolos votar y rodar a la vista de todo el mundo, dejándolos en su lugar cuando fueron requeridos para ello por el vigilante, aunque también es cierto que luego volvieron a recogerlos, llevando cabo una 'chiquillada'. Mantiene que no existe prueba alguna de que amenazaran al vigilante diciéndole que le iban a matar, afirmación de los hechos probados en abierta contradicción con los fundamentos jurídicos de la sentencia y que además no ha sido acreditada mediante ninguna de las pruebas practicadas, no concretándose lo suficiente por el testigo señor Constantino y observándose en la grabación de las cámaras de seguridad que un tercer ocupante del vehículo que no ha sido identificado es el que se encaró con el vigilante, sin que el recurrente tuviese un comportamiento violento ni agresivo. Concluye que la aplicación del principio dubio pro reo no puede declararse de que quien recurre tuviera una actuación intimidatoria, por lo que no pueden ser calificado los hechos, sino como de una falta de hurto del artículo 623.1 del código penal , atendiendo al valor de lo sustraído.

Argumenta que el Juez de lo penal no estima la atenuante muy cualificada de reparación del daño porque los bienes sustraídos son de escaso valor, con independencia de ello la reparación del daño ha sido total, ya que se devolvió lo sustraído, pese a que el recurrente no consideraba que hubiera tenido lugar una sustracción, por lo que considera que debe apreciarse la atenuante interesada.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel y el efectuado por Roberto no pueden ser estimados toda vez que, tal y como recoge la resolución dictada en la instancia, no es posible declarar que no concurre en la intención de llevarse bienes ajenos, cuando procedieron a llevarse unas ruedas sin que mediara autorización para ello y en contra de la advertencia efectuada por quien estaba encargado de su custodia, ya que el vigilante les había exigido la devolución de la ruedas, según consta mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.

En cuanto a la existencia de intimidación las tres personas que ocupaban el vehículo pretendieron darse a la fuga con los neumáticos, llevando a cabo una conducta agresiva frente al vigilante con la finalidad de poder marcharse llevándoselas consigo. Además de la grabación en la que se aprecia como una de las tres personas se encaró agresivamente frente al vigilante, consta la declaración del mismo, quien refiere que fue amenazado por los tres aunque no recuerde las palabras concretas que utilizaron, habiéndose practicado también prueba testifical consistente la declaración del señor Jacinto y el señor Carlos Ramón , quienes corroboraron como quienes llevaron a cabo los sustracción gritaban al vigilante de seguridad, quien tuvo que sacar el arma por si resultaba agredido. Debe concluirse con el Juez de instancia que el hecho de que el vigilante no recuerde las palabras concretas con que fue amenazado, no impide declarar la existencia de intimidación, dado que consta que se utilizaron amenazas y la agresividad con que se dirigieron al vigilante de seguridad ha sido acreditada mediante la grabación aportada.

La circunstancia de que el vigilante de seguridad no recordara las palabras concretas con que se dirigieron a él para amenazarle no impide por tanto que se declaren probadas las amenazas, ya que aquel recordaba sin duda haber sido amenazado.

Así las cosas los hechos probados son constitutivos del delito previsto en el artículo 237 del código penal , dado que se acreditado que no se trataba de ruedas abandonadas y que medió una actuación intimidatoria y amenazante, llevada a cabo por los tres ocupantes del vehículo que se dirigieron contra el vigilante enfrentándose al mismo y llevándose finalmente las ruedas pese al apercibimiento de aquel, quien les requirió expresamente para que las dejasen donde estaban. Las tres personas que llegaron el vehículo con la finalidad de llevarse la ruedas, actuaron conjuntamente con este propósito e hicieron frente al vigilante cuando los requirió para que desistieran de su propósito, llevando a cabo la intimidación no solamente quien de forma más agresiva se encaró con aquel, sino las tres personas que estaban juntas que hicieron frente a la advertencia del vigilante y con su presencia y las amenazas vertidas, hicieron posible la intimidación gracias a la cual se llevaron finalmente las ruedas sustraídas.

Por último precisar que no es posible apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, ya que no consta que los condenados llevaran a cabo la reparación del daño concurriendo circunstancias especiales, que permitan por su intensidad la cualificación de la atenuante de reparación del daño, si bien al haber sido devueltas la ruedas sustraídas se ha apreciado la atenuante de reparación del daño causado, motivo por el cual debe confirmarse también en este extremo la resolución dictada en la instancia.

Procede por lo expuesto confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.



CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a los apelantes a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del código penal y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto y de Jesus Miguel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 90/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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