Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 460/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100359
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1714
Núm. Roj: SAP GC 1714/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000460/2015
NIG: 3501643220130043531
Resolución:Sentencia 000134/2015
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0005983/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Roman Mª Del Mar Rojas Rojas
Apelante Jesús Luis Marcos Sanchez Montesdeoca
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 460/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 5.983/2013 del
Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante,
don Jesús Luis , defendido por el Abogado don Marcos Sánchez Montesdeoca, y, como apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Evangelina Ríos
Dorado, y don Roman , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María del Mar Rojas y Rojas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 5 5.983/2013 en fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: ' Que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado y así se declara expresamente, que en fechas no determinadas, pero en menos de seis meses anteriores a la denuncia el 26 de octubre de 2013 ante la guardia civil de San Mateo, probablemente porque el denunciado no haya asimilado su separación o divorcio de mutuo acuerdo, y consecuente resentimiento, se ha dedicado a molestar al denunciante actual pareja de su ex mujer unas veces persiguiéndole en moto, otras veces expiándole, escondido tras unos arbustos, como constan en las fotos, y otras veces, siguiéndole cerca de la casa del denunciante y su ex pareja. Conductas que a mayor abundamiento, pueden ser botones de muestra de otras no acreditadas pero que el denunciante no duda que pueda haber sido el autor de ellas el denunciado, como por ejemplo daños en su vehículo, que no son objeto de este procedimiento.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a DON Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones, a la pena de multa de dieciocho días, a razón de diez euros diarios y, al cumplimiento de la prohibición aproximarse a menos de quinientos metros, comunicarse en forma alguna a Don Roman , acudir a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre durante el tiempo de cinco meses y veintinueve días, bajo apercibimiento, de que el incumplimiento por la obligada a dicha prohibición, podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, o derivar en responsabilidades por el presunto delito de Quebrantamiento de Condena, según lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, y así mismo, le condeno al abono de las costas causadas. '
CUARTO.- Por don Jesús Luis se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración del juicio, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva de la falta de coacciones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, motivo que, en síntesis, basa en las siguientes alegaciones: 1º) que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, aunque se otorgue valor a las fotografías aportadas por el denunciante e impugnadas por el recurrente, ya que en su caso sólo permitirían apreciar al denunciado en un lugar público; 2º) que el denunciante es la pareja actual de la ex esposa del apelante, y que éstos se divorciaron de mutuo acuerdo pretendiendo el denunciante con ordenes de alejamiento que el denunciado se vaya de la vivienda cuyo uso le fue atribuido y construida en un solar propiedad de su ex-esposa, 3º) que en la sentencia se indica que los hechos ocurrieron en los seis meses anteriores a la denuncia, inconcreción que causa indefensión a la parte, no fijando el denunciante la fecha de los hechos.
Con carácter subsidiario se pretende que se suprima la prohibición de aproximación impuesta al denunciado de acercarse a menos de quinientos metros al denunciante, pues ambos residen en el mismo municipio y el denunciante mantiene una relación de pareja con la exesposa del denunciado, y éste vive en el mismo edificio que ela, de forma tal que la prohibición dificulta notablemente el normal desarrollo de la relación con sus dos hijos menores de edad.
SEGUNDO.- Contrariamente, a lo que se sostiene en el recurso, entiende esta alzada que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia si son constitutivos de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , pues el acusado con su actitud de continúa persecución y vigilancia del denunciante coarta la libertad de éste y despliega hacia él una violencia psíquica , provocando su intraquilidad de ánimo, y ello ante la falta de justificación de la conducta del denunciado, habiendo manifestado el denunciante desde un primer momento el temor que le producía la conducta del denunciado.
Y si bien es cierto que en la denuncia no se especifican las fechas en las que se producen las acciones que el denunciante atribuye al denunciado, también lo es que en la misma se hace mención a que se relatan diversos incidentes, aclarando al respecto el denunciante en el acto del juicio que, pese a no poder concretar las fechas, los hechos ocurrieron en fechas anteriores a la denuncia y, en todo caso, dentro de los seis meses precedentes.
Al respecto, ha de recordarse que la violencia necesaria para integrar las coacciones puede ser física, psíquica o a través de las cosas.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 define las coacciones de la siguiente forma: 'Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.' Por otra, en relación a las alegaciones que en el recurso se hacen acerca de que las molestias sufridas por el denunciante carecen de relevancia penal, que las fotos aportadas por éste han sido impugnadas, y, en cualquier caso, simplemente permiten apreciar que el denunciado se encontraba en un lugar público, ha de significarse que la impugnación de esas fotografías es irrelevante, por cuanto la falta de concreción del día y de la hora en que fueron obtenidas no impide apreciar el contenido de unas fotografías, en las que se aprecia al denunciado entre unos arbustos en actitud de acecho, sin que el denunciado haya dado explicado a que obedecía su presencia en ese lugar y en esa postura.
Por tanto, esas fotografías lo que viene a corroborar es la declaración del denunciante y la violencia psíquica que el denunciado ejercía hacia él, siendo correcta la subsunción jurídica de los hechos en el deliro de coacciones previsto y penado en el artículo 620.2 del Código Penal .
Es más, de haber ocurrido los hechos a partir del 1 de julio de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, serían constitutivos de un delito de hostigamiento previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal con pena de prisión o multa al 'que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª ) Le vigile, le persiga o busque su cercanía física.'
TERCERO.- Igualmente, procede desestimar la pretensión subsidiaria de que se deje sin efecto la prohibición de que el denunciado se aproxime al denunciante a menos de quinientos metros, pues dicha pena accesoria está plenamente justificada en atención a la gravedad de la infracción penal, sin que el hecho de residir denunciante y denunciado en el mismo municipio obsten al cumplimiento de dicha prohibición, al igual que no debe incidir en ella la relación del denunciado con sus hijos menores, debiendo el mismo adoptar las cautelas necesarias para comunicarse con sus hijos sin necesidad de aproximarse al denunciante.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.?
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas de de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 5 .983/2013, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
