Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 37/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100140

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1165

Núm. Roj: SAP A 1165/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2016-0001726
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000037/2016- -
Dimana del Nº 000389/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Elda 1
SENTENCIA Nº 000134/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a cinco de abril de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 58/2015,
de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral
núm.389/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Previas núm. 34/11 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, por delito HURTO DE USO ; Habiendo actuado como partes apelante
Laureano , representado por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla y dirigido por el Letrado D. Juan
Antonio Alchapar Cayuela y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha posterior al 15 de enero de 2009, adquirió de un tercero, por 200 euros, el ciclomotor matrícula ....DD , a sabiendas de su procedencia ilícita, pues lo adquirió sin matrícula, sin documentación y con el sistema de arranque manipulado. El mencionado ciclomotor, que ha sido valorado en 550 euros le había sido previamente sustraído a su legítimo propietario, cuando lo tenía estacionado en la Avenida Reina Sofía de Petrer.

El acusado fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, el día 11 de abril de 2010, sobre la 01:15 horas, cuando conducía el mencionado ciclomotor por la Calle de la Danza de Elda en sentido contra rio, hecho este que motivó que fuera detenido por los agentes. Una vez requirieron al acusado para la presentación de la correspondiente documentación no pudo aportar permiso de conducir del que carecía por no haberlo obtenido nunca. Los agentes comprobaron en ese mismo momento con la central que, el ciclomotor que conducía el acusado había sido sustraído.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Condeno al acusado, Laureano como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298 del C.P y de un delito de conducción sin permisodel art. 384 del C.P ., ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las siguientes penas: - Por el delito de receptación, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de conducción sin permiso a la pena de MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y le condeno al pago de las costas causadas.

Acuerdo la restitución del ciclomotor a su propietario en el caso de no haberse ya efectuado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Disconformidad con la condena por el delito de receptación apelando al principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y disconformidad con la pena de multa impuesta por el delito de conducción sin permiso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 5 de abril de 2016.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente en cuanto al delito de receptación aún sin enunciarlo expresamente, un posible error en la valoración de la prueba. Para ejercer dicha pretensión se intenta, por parte del apelante, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo aducido no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba;su validez;y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal.

Cuando nos en contra mos ante prueba indirecta,circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos: a)Pluralidad de los hechos-base o indicios, b)Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, c)Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar,d) Interrelación, e)Racionalidad de la inferencia,esto es,un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y f)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

El Tribunal Constitucional,S24/97,de 11-2 ,entre otras,tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Tales circunstancias se dan en el caso de autos. La Magistrada de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Queda acreditado de la propia declaración del acusado y de la declaración testifical del agente de Policía que procedióa su detención que el acusado adquirió el ciclomotor por tan solo 200 euros cuando su valor en mercado es mucho mayor, que lo adquirió de una tercera persona de manera clandestina ,que se la ofreció por la calle y no en establecimiento dedicado a la venta de estos productos ,que la adquisición la hizo de persona no dedicada a la venta de este tipo de efectos ,que el acusado no dispone de ningún documento sobre ese ciclomotor y que lo adquirió sin matrícula y con la palanca de arranque manipulada La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.



SEGUNDO:- En cuanto al segundo motivo de recurso, igualmente debe sufrir suerte desestimatoria. La pena impuesta por la juzgadora de instancia respecto al delito de conducción sin permiso resulta ajustada a derecho al estar contemplada en el Código Penal para el ilícito penal enjuiciado y ser acorde con la petición del Ministerio Fiscal.

Se aduce por el recurrente que la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad resulta más justa y proporcionada que la multa impuesta, dado que no trabaja y no tiene ingresos.

Mal se compadece dicho argumento con las propias alegaciones del acusado expuestas en el acto de la vista oral donde dijo que el dinero que se le intervino era producto de su trabajo.

Por otro lado, el art. 49 del Código Penal , en su actual redacción, dada al mismo por LO 5/2010 , de 22 de Junio así como la establecida en su día por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.

La nueva configuración de los trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal alternativa y la necesidad de contar con el consentimiento del penado para su imposición plantea la exigencia ineludible de obtener tal consentimiento antes del dictado de la sentencia, porque, dado el régimen legal expresado, si dicha pena se impusiera sin obtenerse el consentimiento, la eventualidad de que si, firme la sentencia, el penado se negase posteriormente a prestarlo, podría llegar a darse el caso de que el hecho quedara impune, al no existir previsión semejante a la que el legislador establece respecto de la multa impagada, que sujeta al penado a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal .

Por otra parte, no cabe la imposición en sentencia de penas alternativas , ni de forma condicionada , por lo que, en los casos en que no se haya obtenido el consentimiento previo del acusado, la consecuencia lógica no puede ser otra que la de entender que no cabe imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo acudirse a la que figure como alternativa en el tipo penal de que se trate.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto por la parte denunciada además de lo ya expuesto , por cuanto qué,examinada el acta del juicio oral, instrumento de documentación del mismo ( artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) donde en la misma deben recogerse las alegaciones y pruebas no consta que se obtuviera el consentimiento del penado para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Atendido lo anterior el recurso debe obtener favorable acogida.



TERCERO .-Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Laureano , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada en Juicio Oral núm. 389/11 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Previas núm. 34/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución - contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

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