Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100346
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 30/2016
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/2015
SENTENCIA Num. 134/16
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA a 6 de Septiembre de 2016.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo de procedimiento abreviado, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 330/2015 dictada el 25 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado previamente reseñado, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se absolvía a D. Avelino del delito de revelación de secretos de empresa por el que venía siendo acusado por la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Inés y la entidad PUERTO PUNTA PORTALS S.A.
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos, en el sentido de impugnar el recurso e interesar la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ELEONOR MOYA ROSSELLO.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la acusación particular contra la sentencia absolutoria, alegando a tales fines dos motivos de recurso.
En el primero de ellos, denuncia el error de la juzgadoraa quoen la apreciación de la prueba practicada, referido esencialmente a la valoración de la prueba indiciaria que se contiene en la sentencia. Considera el recurrente que la Juez de Instancia ha incurrido en arbitrariedad al reconocer como hecho probado que el acusado procedió al borrado del ordenador, y, en cambio, no atribuir ninguna consecuencia incriminatoria al hecho sustancial en que se basa la acusación, cual es la introducción en el PC de un sistema de grabado durante, por lo menos, unos 40 minutos, conforme quedó acreditado en virtud de prueba pericial. A juicio del recurrente de tal hecho se derivaría la única consecuencia de que el acusado lo usó para copiar archivos. Y por lo que respecta al contenido de los mismos como información sensible o reservada ello se infiere de forma inequívoca del contrato de alta dirección que le unía a la empresa.
Derivado de lo anterior, en el segundo motivo de recurso, la acusación particular alega la infracción por indebida no aplicación del artículo 278.1 del Código penal , atendido que de la valoración probatoria de los actuado en el plenario que realiza la parte recurrente y plasma en su recurso, concurrirían los requisitos del precitado tipo penal, que sanciona el apoderamiento y/o revelación de secretos de empresa.
En consecuencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra sentencia por la que se condene a Avelino como autor del delito por el que venía siendo acusado.
Por su parte, tanto la defensa del acusado absuelto como el Ministerio Fiscal, que retiró la acusación tras la práctica de la prueba en el plenario se oponen a la estimación del recurso presentado.
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia absuelve al Sr. Avelino del delito de revelación de secretos aplicando el principio de presunción de inocencia, explicando la juzgadoraa quoque la tesis acusatoria no ha resultado acreditada, faltando a su juicio, la prueba sobre un aspecto esencial de la misma como es el copiado de los archivos de la empresa por parte del acusado, llegando a esta conclusión tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas. Particularmente, además de las del acusado y la denunciante, las declaraciones del informático de la empresa y del testigo Sr. Daniel junto al perito informático de la acusación. Del resultado de lo relatado por todos ellos se han suscitado a la Juzgadora dudas de cómo ocurrieron los hechos, pues si bien todos concuerdan en que el acusado borró los archivos de su ordenador, no puede establecer con la certeza exigida por el derecho a la presunción de inocencia que también los copiara y/0 se los llevara. Y ello tanto por falta de acreditación de la acción de copiado en sí, en el momento en que ocurre, como por la ausencia de otros elementos fácticos anteriores, concomitantes o posteriores que podrían avalarla, como la existencia de un trasvase de clientes, etc..., comprobándose en la grabación del acto del juicio que la argumentación de la juzgadora se atiene al resultado de lo actuado en autos, quedando plasmado un parecer judicial que es razonable y consta debidamente razonado en los fundamentos de la resolución recurrida.
TERCERO.-Expuesto cuanto antecede y habiéndose dictado un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de prueba de carácter eminentemente personal, hay que traer, necesariamente a colación, la ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los requisitos y presupuestos para que sea posible la condena en segunda instancia cuando en primera instancia se ha dictado un pronunciamiento absolutorio.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril , recuerda y resume la Jurisprudencia al respecto:
'(...)Para abordar esta cuestión desde la doble perspectiva planteada por los recurrentes de las doctrinas jurisprudenciales establecidas en las citadas SSTC 167/2002 y 184/2009 resulta preciso hacer un somero análisis de los criterios sentados en ambos pronunciamientos y su evolución posterior.
SÉPTIMO
El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 [TEDH 1988, 10] , caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000 [TEDH 2000, 145] , caso Constantinescu c. Rumania ), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre (RTC 2002, 167) , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126] , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero [RTC 2013, 22] , FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43] , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 197] , FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero [RTC 2010, 1] , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre [RTC 2005 , 272] , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153] , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143] , FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142] , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero [RTC 2007, 43] , FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril [RTC 2009, 91] , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143] , FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero [RTC 2013, 2] , FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 (RTC 2002, 167) , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre [RTC 2010, 127] , FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126] , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio [RTC 2007, 137] , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006, 328] FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 184] , FJ 2).
OCTAVO
Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184) , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 (RTC 2002, 167) , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ).A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 45] , FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153] , FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201) , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009 [TEDH 2009, 33] , caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010 [TEDH 2010, 96] , caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010 [TEDH 2010, 111] , caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011 [TEDH 2011, 90] , caso Almenara Álvarez c. España , §39 ; 22 de noviembre de 2011 [TEDH 2011, 100] , caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011 [TEDH 2011, 106] , caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012 [TEDH 2012, 27] , caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012 [TEDH 2012, 111] , caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 (RTC 2009, 184) , ha recordado «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126] , FJ 4).
NOVENO
La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) y 184/2009 (RTC 2009, 184) ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre [RTC 2011, 142 ] ; o 153/2011, de 17 de octubre [RTC 2011, 153] ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) y 184/2009 (RTC 2009, 184) , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011, 135] , FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio [RTC 2012, 126] , FJ 4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) y 184/2009 (RTC 2009, 184) tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales [RCL 1999, 1190, 1572] ) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 (RTC 2009, 184) lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 (RTC 2009, 184) esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 285) , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 (RTC 2011, 142) , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011, 135) , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)'
Así las cosas, y ante la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la aludida jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, siendo este el criterio que ha venido siguiendo esta sección, avalado igualmente por la Jurisprudencia del TEDH y que no ha venido a alterarse tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre, que ha modificado el artículo 790.2 de la Lecr . en lo relativo al recurso de apelación contra las sentencias absolutorias, pues el nuevo precepto acoge la posibilidad del tribunalad quemde declarar la nulidad de la sentencia en los casos que prevé al efecto de que por el juzgadoa quose dicte nueva resolución, pero sigue sin permitir una condena en segunda instancia del acusado absuelto, quedando ello claro al establecer quecuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por tanto, tal y como apuntábamos, si bien se permite la revisión de sentencias absolutorias, ello se supedita a que la parte recurrente interese expresamente la nulidad de la misma, por los motivos expresados en el precepto.
CUARTO.-Aplicando lo anterior al supuesto sometido a nuestra consideración, atendiendo a que la jueza quoha basado su pronunciamiento absolutorio en prueba eminentemente personal, que a juicio del tribunal consta razonada y no se aparta del resultado de las pruebas practicadas, y sin que por parte del recurrente se interese tampoco la anulación de la misma, no cabe más que confirmar el pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Inés Y PUERTO PUNTA PORTALS, S.A. contra la Sentencia nº25-09-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 51/2015, queSE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
