Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 151/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 151/16
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 468/15
SENTENCIA NÚM.134/2016
Presidente
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
Magistrados
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DÑA. ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 151/16 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2.016, recaída en el Juicio oral del PA 468/15 seguido ante el Juzgado de de lo Penal nº 4, de los de Palma , se procede a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó sentencia por la que se condenaba a Juan Carlos , Victor Manuel , Anselmo Y Benigno día 30 de marzo de 2.016 se dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que se condenaba a los anteriores como autores responsables de un delito de atentado del artículo 550 CP , a las penas de un año de prisión, a los dos primeros, y de seis meses, a los dos segundos, con las accesorias correspondientes, responsabilidad civil y costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los condenados Juan Carlos Y Benigno .
Del recurso se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado han interesado la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Segunda, habiéndose adelantado la deliberación, por motivos de organización interna, siendo ponente ANA MARÍA CAMESELLE MONTIS, que expresa el parecer de la Sala.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
'
Primero -Sobre las 19 horas del día 19 de Marzo de 2014,en el parque de Sa Riera de Palma, en la zona de pistas de patinaje, se encontraban los acusados, Juan Carlos , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1992,sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 19 y 20 de Marzo de 2014; Victor Manuel , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1995,sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 19 y 20 de Marzo de 2014; Anselmo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM002 de 1993,sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa y Benigno , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM003 de 1988,sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa.
Segundo -En la fecha y hora indicada, se encontraban también en el Parque de Sa Riera de Palma los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con C.P. nº NUM004 y nº NUM005 , debidamente uniformados, realizando una patrulla preventiva en la zona de las pistas de patinaje, cuando advirtieron que en el exterior de una mochila de los allí presentes, había restos de estupefacientes.
Tras preguntar quíen era el propietario de la mochila, el acusado Juan Carlos se acercó a los agentes manifestando que la mochila era suya, y éstos le requirieron para que abriera la mochila por si en su interior portaba sustancias prohibidas.
Cuando Juan Carlos abrió la mochila se comprobó que en su interior portaba un bote con marihuana, por lo que el agente NUM005 le informó de que le iba a levantar un Acta para proceder a su sanción administrativa.
En ese momento, el acusado Juan Carlos se dirigió a los agentes diciéndoles de manera agresiva ' ¡Estoy hasta los cojones que vengáis a tocarme los huevos! ¿Sabes cuánto me cuesta cada vez que me denuncias, hijo de puta?,y acto seguido, le propinó un fuerte empujón al agente NUM005 , que le hizo caer al suelo.
A continuación, el Policía Nacional NUM004 se dirigió hacia el acusado Juan Carlos para sujetarlo y que depusiera su actitud, si bien, el acusado trató en todo momento de zafarse del agente, forcejeando con él, dándole codazos y patadas al agente NUM004 ,a la vez que le quitó al agente NUM005 ,que se había levantado del suelo, el equipo de transmisiones que llevaba en la mano para evitar que pidiera apoyo.
El equipo de transmisiones fue recuperado en las inmediaciones pero con daños irreparables, habiendo sido valorado en la cantidad de 1223 euros.
El agente NUM005 se unió a su compañero, el agente NUM004 para intentar reducir y detener al acusado, si bien, éste continuó propinando patadas y golpes también a este agente.
Tercero -El acusado Victor Manuel desde el primer momento y de manera violenta y agresiva trato de impedir la detención del acusado Juan Carlos , propinando patadas, puñetazos y empujones a los dos agentes, sujetándolos de los brazos, tirándoles de los brazos hacia atrás, llegando incluso a arrebatar los grilletes al Policía Nacional NUM005 , para evitar la detención de su amigo, y a arrancar el equipo de transmisiones al Policía Nacional NUM004 para evitar que pidiera apoyo.
Los grilletes y el equipo de transmisiones fueron recuperados en buen estado.
Los acusados Anselmo y Benigno también participaron activamente en estos hechos, pues se abalanzaron sobre los dos Policías Nacionales para impedir la inmovilización y detención de Juan Carlos , sujetando a los agentes por los brazos, y golpeándolos con patadas y puñetazos por la espalda y en las piernas.
El agente NUM006 tuvo que emplearse exclusivamente con Victor Manuel , que era el más alterado y agresivo de todos, para poder quitárselo de encima a los agentes y evitar que continuara agrediéndolos.
Durante la intervención policial, Juan Carlos al igual que los otros tres acusados, de manera agresiva y violenta, no paró de propinar patadas, puñetazos y golpes a los dos agentes, llegando a insultarlos diciendo, 'Sois unos peperos de mierda, no sois nadie sin la placa y la porra, decidme dónde vivís que nos veremos la cara, chulos de mierda', llegando incluso a golpear el interior del vehículo policial donde fue introducido finalmente.
Varios indicativos de policía tuvieron que acudir en apoyo de los dos agentes de la Policía Nacional para poder controlar la situación.
Los acusados actuaron en todo momento con extrema violencia, guiados por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, humillar la labor policial y causar un quebranto físico a los agentes.
Cuarto -A consecuencia de estos hechos, el Policía Nacional NUM004 ,según el Informe Médico Forense, sufrió policontusiones con limitación de la movilidad del codo derecho y del hombro izquierdo, que precisaron para su sanidad, de primera asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos para su actividad habitual, y el Policía Nacional NUM005 , también según el Informe Médico Forense, sufrió policontusiones con dolor en el primer dedo de la mano izquierda, cervicalgia y lumbalgia, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos para su actividad habitual. La reposición del equipo de transmisiones que resultó inservible asciende a la cantidad de 1223 euros.
Los agentes de la Policía Nacional solicitan ser indemnizados por las lesiones sufridas y la Dirección General de la Policía reclama por el equipo de transmisiones que resultó inservible.
Los acusados Juan Carlos y Victor Manuel fueron detenidos el mismo día de los hechos, mientras que los acusados Anselmo y Benigno fueron identificados en días posteriores como partícipes en los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de los acusados, condenados en la instancia como autores responsables de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, combate dicha condena con base en la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora al haber desdeñado tanto las manifestaciones de los acusados como las del testigo de la defensa, quienes relataron la falta de proporcionalidad y la brutalidad en la actuación policial y la ausencia de violencia en la conducta de los acusados, en la infracción de ley por inaplicación, ya completa, ya incompleta, de la eximente de legítima defensa, y por inaplicación del artículo 556 CP , así como por error en la aplicación de la pena, invocando la falta de prueba de cargo.
La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Dado que el recurso de apelación se muestra disconforme con la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo', es obligado recordar que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, obligado, a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia, máxime si la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de las pruebas practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.
TERCERO.-Al hilo de lo anterior, en el caso de autos la Juez de lo Penal parte de unas versiones contradictorias de las partes implicadas sobre determinados aspectos y después de hacer un minucioso análisis de la prueba testifical, da por probado el relato de hechos que consta en el apartado correspondiente que, en lo esencial, evidencia que, ante una actitud legítima de los agentes de la autoridad, el acusado Juan Carlos reaccionó increpándoles, como el mismo reconoce y después, en las dos versiones que se manejan, empujándole y causándole lesiones y también daños, bien agrediéndole directamente, como sostienen las acusaciones, bien para impedir aquél legítimo ejercicio, opción introducida de modo subsidiario, bien para evitar una agresión de los agentes, como mantiene la defensa. Lo cierto es que, en todo caso, la acción violenta, primero verbal, reconocida, después física, negada, empieza en el momento en que el agente pretende levantar un acta por la tenencia de marihuana, increpando Juan Carlos al agente, poniéndose agresivo y nervioso, como viene reconocido por la mayor parte de los partícipes oídos en el acto del juicio. Como indica la juzgadora adecuadamente, tanto los partes médicos de unos y otros, como la posterior llegada de tantos agentes de refuerzo, evidencian que las lesiones padecidas por los agentes no se limitaron a las mínimas que pueden resultar de un simple forcejeo ni que los acusados se viesen obligados a repelar una brutal y desproporcionada actuación de los agentes de la que, por otro lado, no quedó huella alguna. Aun de afirmar que uno de los agentes pretendía dar un cabezazo a Juan Carlos , nada de lo cual ha quedado debidamente justificado, es evidente que éste, no se habría limitado a repelerlo, sino que, él, junto al resto de acusados, iniciaron una auténtica agresión a los agentes, que traspasó como mucho lo necesario o imprescindible para repeler el supuesto cabezazo o amago de tal previo, y, posteriormente, para evitar la detención e inmovilización de Juan Carlos .
De ello se sigue que la Juzgadora a quo ha entendido y razonado con convicción bajo el principio de inmediación que existe una versión fiable sobre la realidad de los hechos denunciados a tenor particularmente a la declaración en el plenario de los Agentes intervinientes cuyo testimonio reúnen los requisitos de objetividad, verosimilitud y persistencia en la incriminación para ser apta para enervar la presunción de inocencia. Además, resulta que dicha declaración aparece corroborada por los partes médicos de asistencia y sanidad, sin que la Juzgadora estimara creíble ni verósimil la declaración de los acusados, por no compadecerse con el resto de pruebas practicadas.
CUARTO.-Con respecto al segundo motivo del recurso, forzoso es remitirse a los hechos probados, donde textualmente se dice '...el agente NUM005 le informó de que le iba a levantar un Acta para sus sanción administrativa. En ese momento, ..., se dirigió a los agentes diciéndoles de manera agresiva'...'y, acto seguido, le propinó un fuerte empujón al agente NUM005 , que le hizo caer al suelo...'.
La Magistrada de lo Penal califica los hechos como un delito de atentado y el recurrente Juan Carlos considera que se trata, en su caso, de un delito de resistencia.
Estamos, pues, ante una cuestión jurídica, cual es la tipificación penal de la conducta desarrollada por el acusado.
Pues bien para resolverla procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2.008 señala que: 'los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 237 del CP. derogado (RCL 1973 , 2255 ) (y 556 del CP . vigente (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el artículo 550 CP, así como de la anterior falta del 634 CP . Con respecto al delito de atentado , el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de Abril de 2.009 (RJ 2009, 4831) establece, citando otras sentencias anteriores en el mismo sentido que: 'la Sentencia de esta Sala 2.350/01 de 12 de Diciembre (RJ 2002, 1289) , resume la posición de la jurisprudencia sobre el delito de resistencia señalando que el artículo 556 CP constituye un tipo residual en relación con el 550 que se refiere a la resistencia activa grave, basándose su distinción desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237CP de 1.973) en el entendimiento de asignar al segundo (550) una conducta activa en tanto que se configura el tipo de resistencia menos grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1.995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la Autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.995 (RJ 1995 , 9436) ; 23 de Marzo de 1.995 (RJ 1995 , 2260) ; 18 de Marzo (RJ 2000, 1129 ) y 5 de Junio de 2.000 (RJ 2000, 6299) ). No obstante, también existe una corriente jurisprudencial que atenúa la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.996 (RJ 1996, 7826 ) ó de 11 de Marzo de 1.997 (RJ 1997, 1711 ) y la citada más arriba de 5 de Junio de 2.000 )'.
Por su parte, en la sentencia de 30 de Mayo de 2.008, del mismo tribunal se señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos: atentado y resistencia a Agentes de la Autoridad , centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en sentencias como la de 4 de Abril de 2.008 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/94 de 12 de Marzo (RJ 1994, 2137) . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -- sentencias 340/93 de 17 de Febrero (RJ 1993 , 1352 ) ; 2.224/94 de 23 de Diciembre (RJ 1994 , 10239 ) ; 323/94 de 18 de Febrero ; 665/96 de 3 de Octubre (RJ 1996, 7048) --'.
Como hemos indicado, la nueva corriente jurisprudencial incluiría dentro del delito de resistencia, sacándola del delito de atentado, comportamientos activos que no tienen una entidad grave ni comportan un acometimiento propiamente dicho. Así, entre otras muchas, la sentencia nº. 108/12 de 8 de Marzo (JUR 2012, 124908) , de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid , establece que 'la conducta que nos ocupa debe extraerse del delito de atentado ( artículos 550 y 551.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal , pero no en la falta del artículo 634.
La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.
No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia , al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 CP , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2.000 (RJ 2000 , 6299) ; 22 de Octubre de 2.002 y 18 de Febrero de 2.003 (RJ 2003, 2388) ).
Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado Juan Carlos , consistente, según el relato de hechos probados, en hacer caso omiso a las indicaciones de la Policía, impidiéndole hacer su trabajo, insultándole e increpándole primero, empujando después ( Juan Carlos ), dando codazos y patadas para evitar ser sujetado ( Juan Carlos ), y más patadas, empujones y puñetazos después, para evitar la detención de Juan Carlos , el resto de los condenados, ha sido correctamente subsumida en el tipo penal por la juzgadora pues no de otra manera puede calificarse el acometimiento a modo de empujón que inició contra el agente, no resistiéndose simplemente, aun de modo activo, a su detención o a ser reducido.
Respecto a los otros partícipes, que propinaron patadas y codazos a los agentes para evitar la reducción de su amigo, y sólo entraron en escena en dicho momento, la conducta no puede tampoco ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el articulo 556 del CP , pues se sumaron de inmediato a la conducta desarrollada por su amigo y cuyo objeto no era sino agredir a la autoridad e impedir el legítimo ejercicio de sus funciones, bien que fuera para proteger a su amigo, no trataron de calmar a éste, sino que se sumaron a su propósito empleando también violencia y, precisamente, esa participación adhesiva y posterior, aunque con igual ánimo, es lo que ha hecho que, a la hora de individualizar la pena, se haya fijado una menor, en atención a tales circunstancias.
QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los art. 239 y siguientes de la LECr .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Benigno Y POR Juan Carlos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 4, de Palma, de fecha 24 de febrero de 2.016 , en el Procedimiento Abreviado nº. 468/2015, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilmaa. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
