Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 184/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 184/2015.-

Procedimiento Abreviado nº 38/2014 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.

Juzgado de lo Penal nº TRES de Granada (Juicio Oral nº 222/2014).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 134/2015-

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes - Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de atentado a funcionario público, lesiones y falta de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marcial , representado por la Procuradora Sra. María José García Carrasco y defendido por la Letrado Sra. Elmira Anisimova Anisimova; es parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad Asextra (Asociación de Examinadores de Tráfico), representada por el Procurador Sr. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado Sr. Benjamín Cortés Margallo, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.015 . . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en Granada y durante la mañana del día 24 de septiembre de 2013, el funcionario público y examinador de la Dirección General de Tráfico, Silvio , en el ejercicio de sus funciones, se subió a un vehículo de la autoescuela San Juan de Dios junto con dos alumnos y el profesor de la autoescuela, el acusado Marcial , para realizar a aquellos el examen práctico de prueba de circulación. Cuando ya había comenzado el examen de conducción del alumno Carlos María y encontrándose en la Avenida García Lorca, el examinador se dirigió al acusado para preguntarle por el testigo acústico luminoso del doble mando ya que no lo veía, originándose a partir de ese momento una discusión entre ambos en circunstancias que no se han determinado, para seguidamente y sin que conste que el acusado profiriera amenazas de muerte contra el examinador, salir ambos del vehículo, llegando la discusión a tornarse en violencia física de modo que sin que conste como se inició el acusado llegó a agarrar del cuello al examinador, quien a resulta de los hechos sufrió lesiones que precisaron una asistencia facultativa y de las que tardó en curar ciento veintitrés días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, consistentes en eritema con marcas de dedos en cuello, equimosis en zona lateral izquierda de la tráquea y presentó asimismo un trastorno ansioso depresivo reactivo que precisó de tratamiento psicológico especializado a cuyo fin fue derivado por su médico de cabecera.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que ABSUELVO a Marcial , de los delitos de atentado, lesiones y falta de amenazas por los que viene acusado, con declaración de oficio de Ÿ de las costas procesales, y lo CONDENO como autor de una falta de lesiones a la pena de 40 DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, pago de Œ de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a Silvio en 7.879,87 euros.' -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcial .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

'Que en Granada y durante la mañana del día 24 de septiembre de 2013, el funcionario público y examinador de la Dirección General de Tráfico, Silvio , en el ejercicio de sus funciones, se subió a un vehículo de la autoescuela San Juan de Dios junto con dos alumnos y el profesor de la autoescuela, el acusado Marcial , para realizar a aquellos el examen práctico de prueba de circulación. Cuando ya había comenzado el examen de conducción del alumno Carlos María y encontrándose en la Avenida García Lorca, el examinador se dirigió al acusado para preguntarle por el testigo acústico luminoso del doble mando ya que no lo veía, originándose a partir de ese momento una discusión entre ambos en circunstancias que no se han determinado, para seguidamente y sin que conste que el acusado profiriera amenazas de muerte contra el examinador, salir ambos del vehículo, llegando la discusión a tornarse en violencia física de modo que sin que conste como se inició el acusado llegó a agarrar del cuello al examinador, quien a resulta de los hechos sufrió lesiones consistentes en eritema con marcas de dedos en cuello, equimosis en zona lateral izquierda de la tráquea que precisaron una primera y única asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 40 días a razón de seis euros de cuota diaria, y la absuelve de los imputados delitos de atentado a funcionario público y de lesiones. En concepto de responsabilidad civil es condenado a indemnizar a Silvio en 7.879,87 euros.

Analiza profusamente la sentencia la prueba personal practicada en el acto del juicio, que no duda en calificar de contradictoria, ante la disparidad de versiones sobre el desarrollo de los hechos. Así, para la resolución ahora impugnada el incidente comienza cuando iniciado en la vía pública el examen práctico de permiso de conducción, el examinador de la Jefatura Provincial de Tráfico, Silvio , aprecia que no estaba visible el testigo del doble mando y ordenó detener el vehículo al alumno en ese momento examinado, Carlos María . Se inicia una discusión por aquel motivo que fue el detonante de todo el incidente pero cuyo concreto curso la sentencia no estima debidamente acreditado.

En efecto, según el examinador Sr. Silvio , quien no oculta que con anterioridad ha tenido con el acusado incidentes propios del trabajo, el examen comenzó sobre las 11Ž30 horas, después de desayunar en un bar (disponen de media hora para desayunar). Antes de empezar el examen no comprobó el chivato del doble mando y como no estaba en lugar visible le dijo al alumno que parara el coche debido a aquella incidencia, que el acusado sacó el testigo de la guantera y le dijo que como siempre venía dando por culo.Ante ello el examinador manifestó que iba a abandonar el vehículo e informar a la Jefatura de Tráfico pero que cuando cogía las cosas el acusado se bajó del vehículo antes que él y le dijo que por la salud de sus hijos le tenía que quitar la vida, que le tenía que matary le agarró del cuello, y cuando finalmente se zafó y se marchó, el acusado le siguió amenazando.

Por el contrario, la versión del acusado Marcial difiere considerablemente de la del examinador, con la que solo coincide en admitir que con anterioridad ha tenido problemas con él. Dice el ahora recurrente que el examinador entró a las once horas a un bar donde estuvo hasta las doce horas, que el chivato iba pegado con un fixo, que estaba visible con un giro de cabeza y que el examinador quiso buscar problemas donde no había, que daba voces e insultó llamando tontoal alumno que se estaba examinando, que él le dijo que no permitía que falte el respeto a los alumnos y en ese momento se bajaron del coche y al acercarse el examinador le dio un golpe y él instintivamente se lo quitó de encima, que le dijo al examinador que iba a poner los hechos en conocimiento de Jefatura; asimismo niega que le dijera que estaba dando por culo, que le amenazara, que le agarrara del cuello y que saliera corriendo detrás de él.

Ante esta disparidad de versiones, el resultado que arrojan las restantes pruebas practicadas es también contradictorio. En este sentido existen en las actuaciones partes médicos de asistencia e informes médicos forenses que dan cuenta de la clase y entidad de las lesiones físicas sufridas. Silvio presentaba eritema con marcas de dedos en cuello y equimosis en zona lateral izquierda de la tráquea, pero también figura informe de asistencia médica prestada el día 28 de septiembre de 2013 e informe forense del acusado Marcial según el cual presentaba una equimosis o cardenal de coloración verdosa de varios días de evolución en porción superior de hemitórax izquierdo.

En cuanto a la prueba testifical practicada, para el Juzgador reviste especial relieve el testimonio de Carlos María , testigo presencial de los hechos al ir junto con el acusado, el denunciante y otro alumno dentro del vehículo de la autoescuela. Este testigo corrobora la versión del acusado al declarar que el examen estaba programado para las once de la mañana pero empezó a las doce porque el examinador estuvo tomando café en un bar mientras ellos esperaban en la calle, que el examinador se dirigió a ellos en tono prepotente, que tuvo una actitud prepotente y chulesca, que preguntó por el chivato, que aunque el chivato estaba con un fixo se veía, que le dijo el examinador que levantara el pedal y alzando la voz le llamó tonto, que el acusado le dijo que si trataba así a los alumnos no examinaba, que él se mantuvo dentro del coche y el examinador y el acusado salieron fuera y en la calle escuchó una discusión entre ellos, que no escuchó amenazas de muerte ni golpes y que fue el acusado quien dijo de informar a Tráfico.

Frente a este testimonio se cuenta con otros de sentido distinto, como el prestado por Emilio , profesor de la Autoescuela 'la Estación', que a cierta distancia presenció parte de los hechos, manifestando que cuando estaba trabajando en la Avenida García Lorca al girar vio a unos cincuenta o sesenta metros un Clío blanco, que el profesor se bajó rápidamente, que sus alumnos dijeron que un alumno estaba pegando al examinador pero que era el profesor, que se bajaron un poco forcejeando e intentó agredir al examinador.

Adelina , que trabaja en la Jefatura Provincial de Tráfico de Granada, donde después de ocurrir los hechos se personaron el examinador así como el profesor y los alumnos, manifiesta que el acusado no formuló una queja, que el acusado le dijo que no había pasado nada, que a Silvio le notó una señal externa en el cuello como de haber hecho presión y que el acusado no dijo que el examinador le hubiese dado un puñetazo o que hubiera insultado a los alumnos.

La sentencia descarta la calificación de los hechos como delito de atentado de los arts. 550 y 551 CP porque ante la disparidad de versiones no puede concluirse en qué forma se desarrolló la discusión, ni la actitud que durante los hechos mantuvieran el profesor y el examinador, ni quien inició la agresión y si medió o no provocación o extralimitación por parte del sujeto pasivo que encarna el principio de autoridad, de manera que en tal tesitura y visto el testimonio prestado por el alumno Carlos María no puede concluirse que en el acusado concurriera el ánimo tendencial de menoscabar el principio de autoridad y, por tanto, que concurra la figura delictiva del atentado.

Ahora bien, sí se aprecia una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , pues ha quedado acreditado el resultado lesivo que sufrió Silvio . El acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoce que se pusieron la mano uno encima del otro, de modo que aunque niega que cogiera del cuello al denunciante las lesiones que resultaron objetivamente constatadas cuando inmediatamente después de los hechos Silvio acudió a la Clínica La Inmaculada reflejan un menoscabo físico que resulta compatible con la mecánica causal explicada por el denunciante cuando afirma que le agarró del cuello, señalando la testigo Adelina que le notó una señal externa en el cuello, que lo tenía de color rojo grande como de haberse hecho presión, constatándose en el informe forense como lesiones sufridas un eritema con marcas de dedos en cuello y equimosis en zona lateral izquierda de la tráquea.

En cambio, el menoscabo psíquico, consistente en un cuadro ansioso depresivo reactivo, no se considera un lesión psíquica porque no se ha precisado en qué ha consistido el tratamiento ansiolítico, aunque alcanza una destacada relevancia en el ámbito de la responsabilidad civil, pues el Juzgador de instancia asume sin mayores consideraciones como periodo de curación, con carácter impeditivo, solo a los citados efectos, todo el de duración del tratamiento, es decir, 123 días, según el informe médico forense. La aplicación de las cuantías del baremo de accidentes de circulación al citado periodo determina la cuantía indemnizatoria recogida en el fallo de la sentencia y que es cuestionada en el recurso.

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia con articulación en tres motivos. El primero y principal, al esgrimirse los otros dos de forma subsidiaria, denuncia un error en la valoración de la prueba con infracción del art. 20,4 del CP y del principio in dubio pro reo.

En este primer motivo, el recurrente analiza la prueba practicada en la instancia, valora como verosímil e inalterada su propia declaración en la causa, examina las declaraciones del testigo Emilio , así como del testigo Carlos María , y estima por el contrario contradictorias las manifestaciones del Sr. Silvio . A continuación, examina el posible origen de las lesiones de éste, compatibles con un empujón que el recurso califica de defensivosal intentar el recurrente zafarse del acometimiento del examinador Sr. Silvio . Así las cosas, de este examen de los elementos de convicción extrae el recurso, de un lado, que Marcial actuó en legítima defensa ante la agresión del Sr. Silvio , sin provocación previa por su parte y sí por parte del citado Sr. Silvio , con quien está enemistado desde hace bastante tiempo; de otro lado, que cabe invocar el principio in dubio pro reo, a tenor de las manifestaciones del médico forense en el acto de la vista oral, pues no ha quedado descartada la posibilidad de autocausación de las lesiones por parte del Sr. Silvio , o que tales lesiones fuesen anteriores a los hechos.

No será estimado. Para ello sería necesario haber acreditado una situación de legítima defensa que no cabe deducir de los hechos probados ni de la valoración de la prueba que pueda llevarse a cabo en esta segunda instancia.

Recuerda el ATS de 16 de enero de 2.008 que tiene declarado dicho tribunal, como es exponente la STS núm. 1.248/2.006, de 5 de diciembre , que en la eximente de legítima defensa el agente debe obrar en estado o situación defensiva -vale decir en estado de necesidad defensiva-, necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados. Por ello, tal y como destaca la STS núm. 1.760/2.000 , esta eximente se asienta en dos soportes principales, que son según la jurisprudencia una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla.

Como recuerda la STS núm. 646/2.007, de 27 de junio , es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada 'situación de defensa', que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por «agresión» debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando, por regla general, a la existencia de un acto físico o de fuerza, es decir, un acometimiento material ofensivo. Asimismo, se ha admitido que el acometimiento es sinónimo de agresión, y que también concurre cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras, si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permiten temer un peligro real de acometimiento. De esta forma, la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

Se señala también en la STS núm. 363/2.004 que no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados -valorables como un inesperado salto cualitativo- puedan dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

En este caso, el acusado y el examinador estaban ya enfrentados por diferencias anteriores, y molesto el acusado tanto por el supuesto tardío inicio del ejercicio práctico como por la desconsideración hacia el alumno examinado. Así las cosas, inician una discusión que ambos admiten tiene su origen en el funcionamiento de un dispositivo del vehículo (un chivatoo avisador de doble mando), ambos se bajan del vehículo y, sin que pueda precisarse quien acomete al otro en primer lugar, o desencadena las vías de hecho, el examinador resulta con lesiones leves en el cuello, consecuencia de un agarrón por parte del acusado. Se trata de lesiones físicas de muy escasa entidad, como reflejan no solo los partes de asistencia sino las propias fotografías aportadas por el examinador. No consta por tanto que el acusado repeliese una previa agresión del examinador, sino que más bien las leves lesiones por éste sufridas, y que han sido objeto de la condena impugnada, tienen su origen en una discusión previa que degenera en, al menos, un forcejeo mutuo. En esta tesitura probatoria no cabe apreciar ninguna circunstancia modificativa como la postulada, en ninguno de sus grados.

TERCERO.- De forma subsidiaria al anterior, un primer motivo de tal carácter, segundo del recurso, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba médico forense. El motivo se extiende aquí en consideraciones acerca de que los partes de baja laboral del Sr. Silvio no se atienen a la regulación sobre la materia en el art. 128 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social y al Real Decreto 575/1994, de 18 de abril porque no se derivóal lesionado a un médico del cuadro de Muface, sino a un psicólogo;no consta que el Sr. Jose Augusto pertenezca a Muface; no consta el documento de derivación a un especialista para realización del tratamiento; no consta que el tercer parte de baja haya sido acompañado de un informe médico complementario con descripción de la dolencia padecida, tratamiento médico, evolución e incidencias.

En cuanto al dictamen pericial del psicólogo Don. Jose Augusto , sostiene el motivo que éste era susceptible de tacha como perito, por haber tratado al denunciante, lo que le priva de su imparcialidad y vulnera el art. 43,2 del Código Deontológico vigente en ese momento.

Por lo que se refiere al segundo informe médico forense, de fecha 19 de febrero de 2.014, el recurso llama la atención de que el mismo no refleja cual haya sido la documentación clínica asistencial del cuadro ansioso depresivo, ni consta si se realizó alguna exploración o prueba de valoración clínica de los síntomas generales de la depresión, de forma que para el recurso el informe es más bien referencial, de las manifestaciones del denunciante. A la vista de tales insuficiencias del dictamen, el recurso concluye que no puede afirmarse la existencia de vínculo causal entre los hechos y las importantes consecuencias psíquicas que de los mismos se pretenden derivar. Tan solo considera el recurso que pueden apreciarse como acreditadas las lesiones físicas, resarcibles, según el baremo vigente en materia de indemnización de lesiones en accidentes de circulación, aplicable con carácter orientativo, con la cantidad de 94,02 €.

CUARTO.- En un tercer motivo, también subsidiario del primero, el recurrente considera infringido el art 116 del CP y el baremo sobre daño corporal (Real Decreto Ley 8/2004), en el que cuestiona que hayan sido considerados impeditivos todos y cada uno de los días de baja laboral del lesionado Sr. Silvio , toda vez que en ese período éste aprobó un examen en Madrid; y en relación con la concurrencia de factores de corrección, el recurso destaca tanto la escasa conexidad o causalidad entre las lesiones físicas, de muy leve entidad, con el periodo de 123 días impeditivos por el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo reactivo, considerando absolutamente desproporcionado dicho periodo en relación con la lesión física. Igualmente, el recurso sostiene que debería ser reducida la indemnización por la contribución del lesionado a la producción de su propia lesión, en el contexto de un acometimiento mutuo, tal y como describió el auto del Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada.

QUINTO.- Tras un análisis conjunto de ambos motivos subsidiarios de apelación, mejor suerte correrán que el primero. En efecto, llama poderosamente la atención que unas lesiones físicas de muy escaso alcance sean origen de un cuadro de ansiedad y depresión de la duración y consecuencias del referido en el informe psicológico Don. Jose Augusto , en una persona además sin antecedentes patológicos y con una personalidad estable. Al margen de no constar en qué haya consistido el tratamiento seguido, más allá de afirmarse que éste fue psicológico,el periodo de baja laboral no puede identificarse con la duración de la incapacidad derivada de las lesiones, e incluso con la existencia de éstas mismas, de carácter psíquico, pues ambos obedecen a criterios y realidades diferentes.

La prueba pericial, como cualquier otra de las practicadas en la vista oral, es susceptible de una libre valoración por el Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, entendemos que las conclusiones del dictamen médico forense emitido con fecha 19 de febrero de 2.014 (folio 141) han sido matizadas en el acto de la vista oral, pues el perito ha mantenido que no sabe en qué haya consistido el tratamiento seguido, y parece establecerse una acrítica identificación entre el periodo de baja laboral reflejado en los correspondientes partes y el periodo de curación de las consecuencias psíquicas del hecho.

En suma, estimamos cuestionable la existencia de un vínculo causal entre el incidente, productor de unas lesiones físicas de escasa entidad, susceptibles de curar en tres días no impeditivos, y el trastorno ansioso depresivo para el que se establece un periodo de tratamiento y de incapacidad próximo a los cinco meses.

Así las cosas, procede dejar sin efecto la sentencia de instancia en el particular apartado referente a dicho periodo de incapacidad como vinculado a las lesiones sufridas y, en consecuencia, reducir también de forma considerable el importe de la responsabilidad civil que fue calculado a partir del número de días impeditivos hasta alcanzar la curación, según el precitado informe forense.

Atendido el alcance de las lesiones físicas padecidas, las circunstancias en que éstas se produjeron y a fin de resarcir igualmente el daño moral causado, fijamos en trescientos euros el importe de la indemnización correspondiente a la adecuada reparación del perjuicio derivado de aquéllas; reparación que tratándose de lesiones de carácter doloso, es sabido que no está sometida estrictamente a los criterios fijados en el baremo establecido para la determinación de indemnizaciones por perjuicios derivados de accidentes de circulación.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José García Carrasco, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida en el único sentido de establecer como importe de la responsabilidad civil dimanante de la falta de lesiones por la que fue condenado el recurrente en la suma de trescientos euros (300 €). Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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