Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 160/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100148


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010686

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 160/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 21/2015

Apelante: D./Dña. Víctor

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Magistrados/as:

Dña. Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidente)

D. Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 134/2016

En Madrid, a 3 de marzo de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 368/2015, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el PA 21/2015, seguido contra Víctor por delitos de amenazas y malos tratos en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, Víctor , defendido por el letrado Sr. Herranz; y como apelado, el Ministerio Fiscal, que pide la desestimación del recurso; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 16 de mayo de 2014, sobre las 19:30 horas, Víctor , mayor de edad, español y con antecedentes penales a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia de 3 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Roque en las DUD 28/14 por un delito de maltrato en ámbito familiar y un delito de amenazas en el ámbito familiar, mantuvo una discusión con su pareja Aurora en el interior del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM000 , de Tielmes, en el transcurso de la cual le dijo 'zorra, estás hablando con chicos', agarrando el teléfono que lanzó contra la pared, y marchándose de la vivienda para regresar acto seguido, y tras cerrar la puerta y quitar las llaves, agarró a Aurora de los brazos, empujándola hasta el salón donde la zarandeó y le dijo 'te voy a matar' al tiempo que sacaba un cuchillo y lo empuñaba a la altura del rostro de la Sra. Aurora , quien se produjo un corte en la mano al forcejear con él, causándole diversos hematomas por los que precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y sin que la Sra. Aurora reclame por las lesiones sufridas.'

FALLO:

'1.Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 º y 5º CP , con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, seis meses y un día, además de la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Aurora , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS.'

2.Que debo condenar y condeno a Víctor como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 º y 3º CP , con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a las penas de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, seis meses y un día, además de la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Aurora , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO, DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 2 de marzo de 2016 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se acepta el apartado de hechos probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado por la representación procesal de Víctor se basa, como primer motivo, en la indebida aplicación del art. 786 LECRM con vulneración del derecho de defensa amparado por el art. 24 CE , porque el juicio se celebró sin haber sido citado personalmente el acusado, solicitando su abogado la suspensión, que se denegó, formulando la debida protesta.Se dice al respecto que el juzgador ha confiado la preservación de los derechos fundamentales del encausado en terceras personas, sin que se le haya citado personalmente por agentes del propio juzgado. Por ello se alega que se ha hecho una interpretación muy extensiva del art. 786 LECrim , lo que debe dar lugar a la nulidad del juicio y celebración de otro nuevo con citación personal del acusado.

El segundo motivo, subsidiario al anterior, se fundamenta en la errónea valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia porque se afirma en la sentencia que no se leyó la declaración del acusado en instrucción, cuando realmente se dio lectura a la misma, constando una versión contraria a la de la denunciante y muy detallada.

Sostiene el letrado del apelante que estamos ante dos versiones contradictorias sobre los hechos sin que haya base para dar más credibilidad a una parte que a otra; sin que la declaración inculpatoria de la denunciante sea suficiente prueba de cargo para la condena. Las lesiones no fueron intencionadas sino fueron de carácter accidental, y el acusado ayudó a curar a la víctima.

Por todo ello, procede la absolución del acusado por el delito de lesiones, al encontrarnos ante versiones contradictorias. También procede la absolución por el delito de amenazas, porque, aunque el menor refiera haberlas escuchado, se trata del hijo de la denunciante, por lo que merece escasa credibilidad.

Para el caso de que no se absuelva al acusado por el delito de lesiones, se alega como tercer motivo del recurso que debe apreciarse la atenuante de reparación del daño con anterioridad al juicio oral, prevista en el art.21.5ª CP , porque, tras producirse las lesiones, el acusado acudió con la lesionada al cuarto de baño para curarla.

Así se infiere de las declaraciones de ambos en instrucción y en juicio oral por parte de la denunciante.

La apreciación de dicha atenuante compensaría la agravante de reincidencia del art. 28.5ª CP , por lo que procedería la imposición de una pena de nueve meses y un día de prisión y dos años y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas.

SEGUNDO.-La primera cuestión a decidir es la relativa a la nulidad del juiciopor no estar debidamente citado el acusado, conforme al art. 786 LECRM ,lo que impidió su asistencia al juicio con la consiguiente indefensión.

Sobre esta cuestión se da debida respuesta en el FD primerode la sentencia donde se expresa que el art. 786 LECrim 'establece la posibilidad de celebrar la vista en ausencia del acusado siempre que haya sido citado en el domicilio que haya indicado en su declaración como imputado( art. 775 LECrim ) o a través de la persona por él designada para la recogida de las notificaciones de que el acusado sea objeto de manera que cuando se cumplan dichos requisitos, la ausencia del acusado no será causa de suspensión si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad, o de seis cuando se trate de penas de otra naturaleza. En el presente caso, el acusado facilitó en su día una dirección en la localidad de Tielmes, y no designó a nadie para la recogida de las citaciones de que fuera objeto. Intentada la citación del acusado en el domicilio en su día designado, resultó negativa, intentándose citaciones sucesivas en los diversos domicilios que iba facilitando en sus comparecencia apud acta, todas ellas negativas, hasta que se acordó la averiguación de domicilio obrando en autos la contestación de la Guardia Civil en el folio 260 donde se indica que con ocasión de ser identificado el Sr., Víctor por fuerzas del puesto de Valmojado, y al constarles un señalamiento por este Juzgado, se le preguntó por su domicilio, confirmando que era el que les constaba a los agentes en la CALLE001 nº NUM001 , piso NUM002 . de Móstoles, que es precisamente donde fue citado, haciéndose cargo de la citación una tercera persona que tenía obligación de hacérsela llegar. Por tanto, designado dicho domicilio por el propio acusado, cabe entender que la citación cumple los requisitos legales'.

Por la Sala se comprueba que al prestar declaración como imputado y en el trámite de lectura de derechos (folios 82 y 83), fue requerido para que designase un domicilio en España en el que se harán las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndosele que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada, permitirá la celebración del juicio en su ausencia , si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad , o de seis años si fuera de distinta naturaleza, dándose por enterado, designando como domicilio el DIRECCION000 nº NUM003 de Tielmes, firmando el acta de información de derechos .

Posteriormente, el acusado cambió continuamente de domicilio, procediéndose a las averiguación consiguientes sobre su paradero, hasta que se informó al juzgado por la Guardia Civil que su domicilio era el de la CALLE001 nº NUM001 , piso NUM002 ., de Móstoles, donde finalmente fue citado para el acto del juicio oral (folios 260 y 262) mediante cedula de citación entregada en mano en dicho domicilio a Benita (folio 268).

En consecuencia, no puede prospera la pretensión de nulidad que se hace en el recurso, petición que también ha de verse desde la perspectiva de la buena fe procesal, ya que el acusado realizó continuos cambios de domicilio por diversas localidades de España, tal como consta acreditado en la causa, con varias devoluciones de cedulas de citación a distintos domicilios, y en todo caso su letrado tenía que haberse comunicado con él para el ejercicio del derecho de defensa e incluso traer al juicio a la persona que recibió la cedula de citación en el domicilio dado por el acusado a la Guardia Civil cuando procedió a su identificación al constarle un 'señalamiento' del juzgado que ha dictado la sentencia, lo que pone de manifiesto que el acusado sabía que se le estaba localizando para celebrar el juicio.

TERCERO.-Sobre la cuestión de fondo, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Sobre la valoración de las declaraciones personales, 'se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'( STS nº 721/2010, de 15 de julio ).

La STS nº 721/2010, de 15 de julio , pone de manifiesto que la declaración de la víctima , 'cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS 15/04/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'; todos ellos sobradamente conocidos por su permanente reiteración en el tipo de delitos como los que son objeto en la presente causa. Por ello, se da por reproducido el análisis que al respecto se hace en la indicada STS nº 721/2010, de 15 de julio , si bien debe destacarse por su importancia probatoria el presupuesto relativo a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la declaración de la víctima obrantes en el proceso; 'lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ; en cuanto a los móviles espurios, 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'

CUARTO.- Partiendo de los elementos de los delitos tipificados en los artículos 153 .1 º y 3º ( malos tratos) y 171.4º y 5º CP (amenazas en el ámbito familiar), que se explicitan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, la juzgadora de instancia considera que se cumplen básicamente las condiciones para dar mayor credibilidad a la declaración de Aurora que a la versión que ofrece su pareja , Víctor , quien no compareció al acto del juicio oral, pero se leyó su declaración en instrucción , a petición de su abogado defensor, donde niega esencialmente los hechos, solo reconoce que pudo insultar a Aurora y dice de ella que ha ejercido la prostitución, y que él tiene dos hijos con otra pareja en Francia , afirmando que curó a Aurora en el cuarto de baño cuando vio la sangre , etc.

El contenido de la mencionada declaración es parcialmente relevante, porque admite que hubo una discusión durante horas, que el declarante 'pudo insultar' a la denunciante y que la curó cuando vio sangre en su mano, lo que es indicio de haber sufrido una herida derivada indirectamente de un hecho agresivo: el acusado le puso un cuchillo y ella se lo quitó asustada, produciéndose el corte en la mano.

Además de lo anteriormente expuesto, la juez llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo para la condena porque la declaración de la víctima reúne todos los requisitos jurisprudencialmente para dotarla de prueba incriminatoria, requisitos que se explicitan de manera detallada en la sentencia, empezando por el relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, porque no existe en la denunciante motivo espurio alguno porque incluso renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle en concepto de responsabilidad civil.

Se destaca la persistencia en la incriminación, que ha podido comprobar la Sala con la audición de la grabación del juicio, el contenido de la denuncia ante la policía y la declaración en instrucción.

La víctima hace un relato firme, coherente y constante, sin contradicciones sobre los motivos de la discusión, la reacción del acusado y lo sucedido antes, durante y después del incidente. Se relata todo ello en el fundamento segundo de la sentencia (nº 2, persistencia en la incriminación). En el acto de la vista oral manifestó lo siguiente:

Cuando la denunciante se encontraba en casa escribiendo por el móvil, el acusado le preguntó con quién hablaba, contestando que con unos amigos, lo que dio lugar a que el acusado le dijese 'eres una zorra', y lanzando el móvil contra la pared, marchándose a la calle sin dejar de insultarla.

Aurora fue detrás de él diciéndole 'no grites que te oyen los vecino', se volvió para la casa y cuando iba a cerrar la puerta, el acusado la empujó y echó el cerrojo, quitando las llaves de la puerta y empujándola hacia el salón al tiempo que le decía 'te voy a matar', sacando acto seguido un cuchillo de su abrigo que le puso al cuello a la denunciante, quien manifestó en la vista que se asustó tanto que '... sólo me faltó mearme encima'. Aurora intentó quitárselo y fue cuando se produjo el corte en la mano, sangrando muchísimo y tirándose al suelo, llorando, por lo que él la dijo: 'Venga, ya está'.

A preguntas de la defensa, la denunciante niega que el acusado la ayudase a curarse pero sí se asustó al ver la sangre y fue detrás de ella acompañándola al cuarto de aseo, aunque fue ella la que se curó y luego se metió en su habitación y allí se encerró, hasta el día siguiente, que salió del cuarto y vio que el acusado ya no estaba en la casa. No avisó en ese momento a la Guardia Civil porque él le dijo que si le denunciaba iría a por ella y a por su hijo, siendo una amiga quien la convención de que pusiese la denuncia, añadiendo que tuvo hematomas en los brazos porque el acusado la apretaba por esa zona y la empujaba.

La declaración es coincidente con la versión mantenida ante la Guardia Civil así con la facilitada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sin que se aprecien contradicciones relevantes más allá del extremo referido a si fue el acusado quien la curó, como dijo al final de su declaración en instrucción, leía en el acto del juicio oral.

Finalmente, resulta evidente la verosimilitud del testimonio, porque la versión de la víctima viene corroborada por datos periféricos de carácter objetivo, a saber:

a)La testifical de su hijo, de 15 años de edad , quien afirmó que estaba viendo la televisión en su cuarto y escuchó gritos y a su madre llorando, oyendo al acusado decirle 'te voy a matar', luego oyó un portazo y más gritos.

b) El informe del médico forense, no ratificado en el juicio oral, que apreció la existencia de una herida lineal en falange proximal de 2º dedo de mano izquierda y un hematoma en cada brazo, lesiones que considera compatibles con la versión de los hechos dada por la víctima tanto en cuanto a la data como al mecanismo de producción.

En definitiva, la valoración de la prueba resulta racional y jurídicamente impecable, sirviendo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

QUINTO.-La atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP deriva de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección al perjudicado ( STS 809/2007, de 11 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ; 1323/2009, de 30 de diciembre ; 954/2010, de 3 de noviembre ; y 1310/2011, de 27 de diciembre ).

Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos:

a) Cronológico, que se produzca antes de la celebración del juicio, aunque la efectuada durante el transcurso de las sesiones del plenario puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 398/2008, de 23 de junio ; y 78/2009, de 11 de febrero ).

b) Sustancial, integrado por la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP , que se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, de modo que cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación del daño moral ( STS 707/2012, de 20 de septiembre ).

La STS 398/2008, de 23 de junio , señala que no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que se efectúa un esfuerzo de reparación significativo, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuirlos.

En caso de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado, de las circunstancias del autor y de la víctima ( STS 1831/2002, de 4 de noviembre ; y STS 49/2003, de 24 de enero ); pero en todo caso, debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a la irrisoria, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24 de octubre ; y 78/2009, de 11 de febrero ).

En el presente caso, el hecho no suficientemente acreditado de que el acusado al ver que la denunciante sangraba por la mano tras intentar quitarle el cuchillo, fuese con ella al cuarto de aseo , no equivale a un esfuerzo de reparación significativo, dado el tipo de lesión de la víctima y el hecho de que no era relevante que le ayudase a limpiar e incluso vendar la herida.

La víctima manifestó en el acto del juicio que al ver la sangre, el acusado depuso su actuación, pero no la asistió realmente ni la acompañó al médico para que se curase del corte producido en el forcejeo, abandonando la casa antes de que ella saliese de la habitación y fuese al hospital, por lo que no cabe admitir la atenuante en cuestión, a pesar de que el acusado al final de su declaración en instrucción manifestase que fue él quien curó a la víctima, lo que carece de relevancia penal ya que lo que hizo fue ir detrás de ella al cuarto de baño donde ella misma lógicamente se limpiaría la herida y se pondría , se ha de suponer , algún apósito. No puede admitirse la atenuante aún en el supuesto, no aclarado suficientemente por la incomparecencia al juicio del acusado, de que éste le limpiase la herida y le pusiese una venda y algún antiséptico, por el tipo de herida y insignificancia de la supuesta ayuda.

SEXTO.-No procede la condena en costas por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Víctor contra la sentencia nº 368/2015, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el PA 21/2015, seguido contra aquél por delitos de amenazas y malos tratos en el ámbito familiar ; sentencia que se CONFIRMA íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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