Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 325/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100159
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032356
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 325/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 353/2014
SENTENCIA NUM: 134/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
Dª. MARIA TERESA RUBIO CABRERO
---------------------------------------------- En Madrid, a 8 de Marzo de 2016.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 353/2014 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito de apropiación indebida siendo partes en esta alzada como apelante Jose Manuel y como apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil Toolquick Alquiler SL cuyo nombre comercial es Speedy Tools , y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2015 cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Manuel indemnizará a la empresa Speedy Tools Alquiler de herramientas en la cantidad de 800 euros.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal, sin incluir las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Manuel de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la mercantil Toolquick Alquiler SL cuyo nombre comercial es Speedy Tools, que impugnaron el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, solicitándose por esta última la imposición de costas a la apelante al rechazarse sus pretensiones y por temeridad y mala fe .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de marzo de 2016 se formó el Rollo de Sala nº 325/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 8 del mismo mes y año.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.-En el recurso de apelación presentado que en su totalidad se da por expresamente reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para los intereses de la parte recurrente, aduciendo dos motivos de nulidad de actuaciones: vulneración del Derecho Fundamental al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley y vulneración del Derecho Fundamental a la Defensa. Se alega vulneración del principio de mínima intervención del Derecho Penal y error en la interpretación de la prueba respecto de los hechos y de la pericial con invocación del principio ' In dubio pro reo '.
Los motivos del recurso que es preciso analizar con carácter previo son los referidos a los quebrantamientos de forma antes enunciados cuya estimación daría lugar a una declaración de nulidad de la resolución recaída, con el consiguiente efecto de devolución de las actuaciones para su subsanación. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 238, las causas que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, señalando en el número 2 del artículo 240, el principio de conservación del acto cuando expresa que los Juzgados y Tribunales podrán de oficio o a instancia de parte y antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular subrayando el artículo 241 regulador del trámite incidental, la necesidad de que el defecto de forma invocado haya causado indefensión a los efectos de declarar la nulidad del acto, que no implicara la de los sucesivos que fueran independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad tal y como señala artículo 243 citado texto legal .
De forma reiterada el Tribunal Constitucional ha mantenido que la infracción de las normas del procedimiento, que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones, tienen que haber producido efectiva indefensión debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo, quedando la nulidad de pleno derecho reducida a la preterición de las normas del procedimiento o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre generadores de efectiva indefensión, no bastando una vulneración formal de norma procesal, debiendo producirse la efectiva indefensión al privar al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado consistiendo la indefensión según refiere citado Tribunal , en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, impidiendo a alguna de las partes el ejercicio del derecho de defensa con privación de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta para obtener la nulidad de las actuaciones con la mera violación formal de un precepto si no se da lugar a una situación de indefensión material ( Sentencias del Tribunal Constitucional (109/02 de 6 de mayo , 146/03 de 14 de julio , 215/03 de 1 de diciembre , 5/04 de 16 de enero , 141/05 de 6 de junio , 263/05 de 24 de octubre , 13/06 de 16 de enero , 75/06 de 13 de marzo , 76/07 de 16 de abril , 122/07 de 21 de mayo , 156/07 de 2 de julio , 258/07 de 18 de diciembre y 67/08 de 23 de junio , 16/11 de 28 de febrero y 25/11 de 14 de marzo entre muchas otras).
En relación al primero de los motivos aducidos, basado en la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, artículo 24. CE , es preciso poner de manifiesto, tal y como enseña el Tribunal Supremo en su sentencia 413/2013 de 10 de mayo , que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 219/09 del 12 diciembre , ha declarado desde la STC 47/1983 del 31 mayo , que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003 de 12 marzo , 32/2004 de 8 marzo y 60/2008 del 26 mayo ). Constituye también doctrina reiterada de dicho Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias ( STC 115/2006 del 24 abril ). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido ( STC 164/2008 de 15 de diciembre ). Señala la resolución mencionada que: 'De acuerdo con esta interpretación constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, hemos de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera por sí sola, el menoscabo del derecho al juez predeterminado por la ley. Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales que conforme al artículo 238.1 de la LOPJ , sólo se generan los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional.'
La parte apelante basa su solicitud en que la entrega de la maquinaria y en consecuencia la aprehensión de la misma se produjo en la localidad de Majadahonda que a su vez era la localidad donde debería de haber sido devuelta la misma por lo que los hechos se consumaron en dicho término municipal y partido judicial y en consecuencia la causa fue instruida de forma indebida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles. Sin embargo dicha manifestación ya fue desestimada con carácter previo por el órgano de enjuiciamiento con el apoyo del Ministerio Fiscal, que pusieron de manifiesto en todo caso la ausencia de indefensión presupuesto necesario de la nulidad invocada, y sobre la base de que la citada máquina fue utilizada en la localidad de Boadilla del Monte, la infracción se consumó en el lugar donde se procedió a trasmutar la posesión lícita en ilícita, con independencia de que el alquiler de la misma se efectuase en Majadahonda, no constando el lugar donde había de devolverse la misma en cumplimiento del plazo de alquiler que se extendía desde el 18 abril de 2013 al 29 de abril de dicho año. El órgano de enjuiciamiento resolvió que en cualquier supuesto la competencia en defecto de la acreditación concreta del lugar de comisión del hecho delictivo, vendría determinada por los fueros subsidiarios y excluyentes establecidos en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyendo la competencia los señalados bajo los apartados segundo, tercero y cuarto, al no concurrir el primero, al Juzgado de Instrucción de Móstoles, al que pertenece el término municipal de Boadilla del Monte por haber prestado declaración el imputado ante dichos órganos jurisdiccionales, residir en dicho término municipal y haber sido dicho órgano jurisdiccional el que primero tuvo conocimiento de los hechos. Por todo lo expuesto y compartiendo el criterio del órgano de enjuiciamiento expuesto en la vista oral, procede desestimar el primer motivo esgrimido.
Respecto del segundo motivo atinente a que Estanislao dijo ser representante legal de la entidad Speedy Tools, no acreditando tal circunstancia , vulnerando el derecho fundamental a la defensa al haber tenido que duplicar esfuerzos defensivos respecto de una acusación que no debió ser admitida, aparece evidente que dicha manifestación no genera indefensión de clase alguna puesto que en todo caso en la causa se encontraba constituida la acusación pública, al tratarse de una infracción perseguible de oficio, que ejercitó tanto la acción penal como la civil, razón por la que igualmente procede su desestimación, máxime teniendo en cuenta que junto a la impugnación del recurso se aportó la escritura de 30 de abril de 2010 de constitución de la entidad Toolquick Alquiler SL cuyo nombre comercial es Speedy Tools, figurando como administrador de la misma Estanislao .
SEGUNDO.-Los motivos sustantivos alegados son la infracción del principio de intervención mínima, al tratarse de un incumplimiento contractual debiendo haber solicitado la denunciante el cumplimiento de lo pactado impetrando la restitución de la cosa o su indemnización por el valor de la no entregada ante el orden jurisdiccional civil en vez de haber acudido a la instancia penal y error de apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española y del principio ' in dubio pro reo ', dada la insuficiencia probatoria dimanante de la declaración del testigo-denunciante y los descargos creíbles del acusado consistentes en que la máquina le fue sustraída junto con sus propias herramientas lo que no denunció por miedo a perder al cliente habitual para el que trabajaba al hacerlo sin contrato, cobrando sin el debido control administrativo.
Respecto a la primera cuestión planteada, sabido es que el derecho penal constituye la última ratio aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside. El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que de acuerdo con la STS 28.3.2006 forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio.
Debe rechazarse en consecuencia la alegación formulada, toda vez que se presentó denuncia ante la no restitución de la máquina previamente alquilada, a la vista de la inconsistencia de las explicaciones dadas por el acusado de que la misma le había sido sustraída a pesar de lo cual ni formuló denuncia , ni aportó la identidad completa de la persona a la que presuntamente realizaba el trabajo con dicho material ni la de las personas que le pusieron en contacto con el empleador ni la del compañero que estuvo trabajando en dicha obra. Ante estas circunstancias se sustanció en todas sus fases y con todos sus filtros el proceso penal hasta concluir con una sentencia de condena por un delito de apropiación indebida.
Para dar respuesta a la última cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).
En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio del propio acusado y del testigo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero , 12 de julio , 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1999 , 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000 , 12 y 22 de febrero , 6 de marzo , 3 y 30 de abril , 11 de mayo , 4 y 7 de julio , 25 y 27 de octubre de 2001 , 4 de junio y 10 de julio de 2002 , 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afecta a presunción de inocencia.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de las declaraciones prestadas por el testigo y la naturaleza de su testimonio, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Así en el sentencia combatida se recogen las manifestaciones formuladas por Estanislao que ratificó que el acusado alquilo la máquina; que transcurrido el plazo no procedió a su restitución a pesar de que fue requerido varias veces para tal fín, recibiendo como respuesta que la máquina había sido robada pero no queriendo formular denuncia. En relación con lo expuesto se reseña que el testigo ha mantenido su versión sin generalidades o vaguedades en las distintas fases del proceso en las que ha declarado. Se indica que el propio acusado reconoció parcialmente los hechos por cuanto admitió el alquiler del material y su no restitución, manifestando en su descargo, como ya se expuso con anterioridad , que la máquina le había sido sustraída, a lo que el Juzgador de Instancia no concede credibilidad alguna pues ni formuló denuncia , ni aportó la identidad completa de la persona a la que presuntamente realizaba el trabajo con dicho material ni la de las personas que le pusieron en contacto con el empleador ni la del compañero que estuvo trabajando en dicha obra.
En lo relativo a la prueba pericial , el recurso descalifica el informe en base a apreciaciones subjetivas sin que por el contrario conste la impugnación de la valoración de la máquina efectuada por el perito del Tribunal Superior de Justicia con la documentación que se le facilitó y obra en autos, no se propuso como propia la ratificación del perito para solicitar del mismo las correspondientes aclaraciones , ni se aportó contra pericia para intentar desvirtuar el dictamen objetivo del designado por la oficina de peritos judiciales adscritos al órgano instructor . Por lo señalado debe desestimarse la degradación a falta pretendida.
CUARTO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.
El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a la explicación del testigos en concordancia con la documental obrante en la causa , infiriendo con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
Por todo lo indicado el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en la parte recurrente, y a pesar de la desestimación del recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de a Jose Manuel ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 353/2014, manteniendo sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
