Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 493/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100213
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1835
Núm. Roj: SAP PO 1835/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36008 41 2 2012 0003435
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000493 /2016(69)-M
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Mario
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Estefanía
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO CID NOVOA
SENTENCIA Nº 134/16
En Pontevedra, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 493/16 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº4 de Pontevedra en el
PA 329/15, sobre quebrantamiento de condena y en el que es parte como apelante Mario representado por el
Procurador Sr. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido del Letrado Sr. JOSE CARLOS HERMELO FERNÁNDEZ
y como apelados Estefanía representada por el Procurador Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y
defendida por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO CID NOVOA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación
y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 22/02/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Mario con DNI NUM000 mayor de edad, ha sido condenado por sentencia firme de fecha 27 de marzo del 2012 dictada por parte del Juzgado de Instrucción n °3 de Cangas de O Morrazo , en la causa 366/2012 corno autor de un delito de quebrantamiento a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por sentencia firme de 12 de abril del 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n°4 de Pontevedra en el JR 353/2012 fue condenado como autor de un delito de coacciones leves a la pena de 31 días de TBC, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse y comunicarse con Estefanía (con quien había mantenido una relación sentimental) por un periodo de 7 meses; pena ésta que debía cumplir entre los días 12 de abril del 2012 al 1 de octubre del 2012 conforme fue aprobado por decreto de 15 de mayo del 2012 (ejecutoria 226/2012).
SEGUNDO.- Mario , conociendo la duración de la citada prohibición, a sabiendas de su vigencia y de las consecuencias de su incumplimiento, hizo caso omiso a la misma, aprovechando idéntica ocasión, los días 5 de julio del 2012 y 11 de julio del 2012.
El día 05/07/2012, sabiendo que era un lugar habitualmente frecuentado por Estefanía a la salida de su trabajo en la Plaza de Abastos de Cangas, se dirigió al bar Alameda, permaneciendo en el incluso después de ver llegar a Estefanía a este bar mirándola desde el interior del bar.
El día 11/07/2012, con el mismo ánimo, sobre las 13.00 horas, acude a la Tapería O Arco, en las proximidades de la Plaza de Abastos, adoptando una actitud de burla hacia aquella desde este bar, cuando ella estaba en el Bar Alameda'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDENO a D. Mario como autor responsable de un delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento de carácter continuado, del articulo 468.2 en relación con el 173.2 y 74 del CP , con la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP , y se le impone la pena de ONCE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil'.
TERCERO .- Por la representación de Mario , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Mario la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado de la pena de alejamiento, concurriendo la agravante de reincidencia. Se alega error en la valoración de la prueba e incorrección de la norma aplicada, al no concurrir los requisitos del tipo y, concretamente, al no constar especificada ni la distancia mínima de aproximación ni los lugares a los que no debe acercarse, por lo que se interesa la revocación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Invocando el error en la valoración de la prueba, lo que pretende la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, alegación que no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el presente caso, la Jueza a quo, que directa y personalmente presenció la práctica de la prueba en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada hace un examen de la prueba estimando acreditada la existencia de prohibición de acercamiento a la víctima establecida en Sentencia firme de 12 de abril de 2012 , a través de la documental relativa al testimonio de la Letrada de la Administración de Justicia obrante en la causa e introducida en el Plenario, constando, además, las notificaciones y requerimientos al respecto a Mario , quien sabia de la prohibición, periodo de vigencia de la misma y de las consecuencias del incumplimiento. Asimismo, los incumplimientos relatados en los hechos constan acreditados por la declaración de Estefanía , cuya versión se valora por la Jueza de lo Penal y que se corrobora por las manifestaciones testificales también valoradas, que ninguna duda albergan acerca de la identificación del acusado, de la posición en que se encontraba y de la actitud en que se halla y permanece .
Ciertamente no se desconoce que la fijación de una distancia es conveniente en aras del principio de seguridad jurídica, no solo desde el punto de vista de protección de la víctima, sino desde la perspectiva del propio penado en cuanto sirve para dar contenido a la pena y para que en todo momento sepa con claridad cuál es la línea fronteriza entre la licitud y un eventual quebrantamiento de condena, pero no constituye un elemento del tipo de quebrantamiento de condena que exige tres elementos a) normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y, c) subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial, elementos que concurren en el presente caso, en el que el acusado que no puede ni aproximarse a la victima ni comunicarse con ella por medio alguno, se acerca a los bares próximos al Mercado de Abastos de Cangas en el que trabajaba Estefanía a los que sabia que acudía habitualmente esta y a las horas que conocía solía hacerlo y además, una vez que observa su presencia, no se aleja sino que se queda y hace gestos , como de sorna, como refieren las testigos, que perturban a la víctima que en lo sucesivo deja de acudir a esos bares y evidencian por si la concurrencia de los elementos del tipo y del dolo necesario exigido.
No habiéndose producido error en la apreciación de las pruebas ni en la calificación jurídica de los hechos. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Mario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.

