Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 12/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación en Juicio por Delito Leve nº 12/2016
Juicio por Delito Leve nº 17/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta
MAGISTRADO:
MARÍA ESPIAU BENEDICTO
S E N T E N C I A NÚM. 134/2016
En Tarragona, a 1 de abril de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta, en el procedimiento Juicio sobre Delitos Leves nº 17/2015 , seguido por lesiones y por amenazas, siendo parte denunciante el recurrente y denunciado Pablo Jesús , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Probado, y así se declara que el día 14 de agosto de 2015, el Sr. Juan Ignacio iba por la calle Hernán Cortés de la localidad de les Cases d'Alcanar y se encontró con el Sr. Pablo Jesús y este le dijo que vas diciendo por ahí que estoy tarado.
No queda probado y así se declara que el Sr. Pablo Jesús le dijera al Sr. Juan Ignacio , te cortaré los huevos, te degollaré e inmediatamente después le diera un golpe con el puño en el brazo derecho y le ocasionara un hematoma'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Pablo Jesús de los delitos leves objeto de denuncia'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Juan Ignacio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. La defensa del Sr. Pablo Jesús impugnó el recurso. Y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo, interesando se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se condene a Pablo Jesús como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, con la siguiente modificación: 'Probado, y así se declara que el día 14 de agosto de 2015, el Sr. Juan Ignacio iba por la calle Hernán Cortés de la localidad de les Cases d'Alcanar y se encontró con el Sr. Pablo Jesús y este le dijo que vas diciendo por ahí que estoy tarado, te voy a cortar los huevos.
No queda probado y así se declara que el Sr. Pablo Jesús le dijera al Sr. Juan Ignacio , te degollaré e inmediatamente después le diera un golpe con el puño en el brazo derecho y le ocasionara un hematoma'.
Fundamentos
Primero.-La parte recurrente basa su pretensión revocatoria alegando en síntesis error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la misma sea reconsiderada en esta alzada, poniendo de manifiesto, por un lado, que el parte facultativo obrante en autos (refrendado por el informe médico forense), a pesar de constar datado dos días después de suceder los hechos, constituye prueba de carácter objetivo suficiente para quebrar la presunción de inocencia que asiste a la parte denunciada; y por otro, que el denunciado reconoció haber proferido contra el denunciante las expresiones con contenido amenazante recogidas en la denuncia inicial, por lo la sentencia de instancia no puede ampararse en la existencia de versiones contradictorias para justificar el pronunciamiento absolutorio que la misma contiene respecto del delito leve de amenazas que se le atribuía al denunciado. Por todo ello, solicita se revoque la sentencia dictada en la instancia y se dicte otra en su lugar por la que se condene a Pablo Jesús , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , a la pena de dos meses de multa, con una cuta diaria de cinco euros, debiendo indemnizar al Sr. Juan Ignacio en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas que tardaron en curar cinco días; y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de cinco euros.
La defensa del Sr. Pablo Jesús impugnó el recurso, señalando que la Juez de instancia apreció directamente las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo criterios de imparcialidad y objetividad, llegando a la determinación de dictar la sentencia en el sentido en el que lo hizo.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado de contrario, interesando se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se condene a Pablo Jesús como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Segundo.-En primer lugar y en relación con la pretensión condenatoria introducida por la parte apelante, concretamente relativa al error en la valoración de la prueba, debemos señalar que la misma supone una revalorización de las diferentes pruebas personales practicadas en el acto del plenario. En dicho sentido debemos destacar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez 'a quo'.
Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
La STC 256/07, de 17 de diciembre , ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 2).
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 - pues sólo podría hacerse sustituyendo la valoración de la prueba directa realizada por la juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
A todo ello además debe añadirse que el presente recurso de apelación se presentó en fecha 14 de enero de 2016, por lo que debe tenerse en cuenta la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, y la nueva redacción del artículo 792.2 de dicha norma procesal. Tal precepto ahora establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'. Este artículo dispone que 'cuando la acusación alegue en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.
En cuanto al delito leve de lesiones objeto de imputación al denunciado, debe señalarse que la Juzgadora valora la totalidad de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, manifestaciones del denunciante y del denunciado, indicando a tal efecto que no concurre en la declaración del primero el tercer requisito exigido doctrinal y jurisprudencialmente para que la misma sea capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del denunciado, por cuanto pone de relieve, relacionándolo con la prueba documental obrante en autos, que si bien se aporta un parte médico de fecha 16 de agosto de 2015, los presuntos hechos tuvieron lugar el día 14 de agosto de 2015, esto es dos días después, no siendo ello suficiente para romper la presunción de inocencia del Sr. Pablo Jesús . En efecto, esta Sala comparte aquella argumentación efectuada por la Juez a quo dado que se considera que la documentación médica obrante en autos, en la que se recogen las lesiones sufridas por el Sr. Pablo Jesús , es manifiestamente insuficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio. Las referidas lesiones (consistentes en una contusión en brazo derecho) carecen de entidad o elementos singularizantes suficientes para corroborar las manifestaciones vertidas por el mismo en juicio; no existe tampoco una compatibilidad temporal entre la presunta agresión sufrida y la asistencia médica recibida -dos días después de acaecer los supuestos hechos justiciables-; y en último término, debe ponerse de manifiesto que si bien el Sr. Pablo Jesús relató que los hechos habrían sucedido en la vía pública, sin embargo en el citado informe médico de urgencias se hace constar que 'el paciente refiere sufrir agresión física en domicilio'; resultando difícil por tanto establecer el nexo causal entre la presunta conducta atribuida al denunciado con el resultado producido.
En cuanto al delito leve de amenazas objeto de imputación asimismo al denunciado, si bien es cierto, como señala, la parte recurrente, que el denunciado reconoció en el acto del juicio, haber proferido contra el denunciante la frase 'te voy a cortar los huevos', lo cierto es que por un lado la entidad de dicha expresión, a juicio de esta Sala, no puede entenderse como amenaza en el sentido de que no contiene un anuncio velado de sufrir un mal susceptible de producir temor a una persona en términos relevantes desde un punto de vista penal; por otro lado, tras haber procedido al visionado del acto del juicio, no se informó al denunciado de los derechos que le asistían en tal condición, pudiendo identificarse marcadores de indefensión con relevancia constitucional; y por último, que la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, como se ha indicado, contiene un pronunciamiento absolutorio del denunciado, fundándose la decisión de la Juzgadora, tras presenciar las declaraciones prestadas por las partes con arreglo al principio de inmediación, habiendo llegado a la conclusión de que no es insuficiente la versión del denunciante, 'para tomar credibilidad (sic)', por lo que bajo estas premisas, no puede la Sala ahora modificar lo resuelto en la instancia, no apreciándose que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la Ley, en su redacción actual, a tal efecto.
Las conclusiones, ciertamente, no son las que el recurrente propugna. No obstante ello, en el caso objeto de revisión, reiteramos, la valoración probatoria de la jueza de instancia no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación. No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. Ninguna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ignacio , CONFIRMANDOla sentencia de fecha 4 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Amposta, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 17/2015 , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
