Sentencia Penal Nº 134/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 357/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 47186370042016100121

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2016

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2016 0000372

J.R. nº 2/16 JDO. PENAL Nº 4

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: FISCALIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Cipriano

Procurador/a: D/Dª JORGE APARICIO CASERO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO ORTEGA GOMEZ

SENTENCIA Nº 134/16

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a 10 de mayo de 2016.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de amenazas e injurias en el ámbito familiar, seguido contra Cipriano , defendido por el Letrado Sr. Pérez Lomillo, en sustitución del Letrado Sr. Ortega Gómez, siendo partes, como apelante, el MINISTERIO FISCAL, y como apelado el citado acusado; y como acusación particular, Almudena , defendida por el Letrado Don Fernando Rosat Jorge y representada por el Procurador Don Jorge Aparicio Casero, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 01.03.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' UNICO.-Probado y así se declara que Cipriano -mayor de edad y sin antecedentes penales- mantuvo una relación sentimental, sin convivencia, durante año y medio aproximadamente con Almudena y que finalizó en noviembre 2015.

El 6 de diciembre 2015 Cipriano desde el teléfono número NUM000 envío al teléfono de Almudena número NUM001 varios mensajes de wuasap que decían <.. ya="" ver="" como="" me="" enter="" que="" estas="" con="" otro..="">; <.. ya="" ver="" c="" le="" saco="" los="" ojos="" al="" hijo="" de="" puta="" unto="" esto="" se="" acaba="" r="">; <.. no="" quiero="" que="" est="" con="" otro="" jambo="" y="" cuando="" lo="" voy="" a="" matar..="">.

El día 16 de diciembre de 2015 Cipriano desde el teléfono número NUM000 envío al teléfono de Almudena número NUM001 envió dos mensajes de wuasap en los que decía, refiriéndose a la nueva pareja de Almudena llamado Severino <.. yo="" matar="" a="" severino="" ..=""> y <..cuando lo="" vea="" contigo="" ya="" me="" enterar="">.

No ha quedado acreditado que el día 24 de diciembre 2015 Cipriano en las proximidades de la vivienda de Almudena la llamase 'puta' 'guarra' y 'zorra' ni que se apoderase, de forma intencional y sin el permiso de ésta, del teléfono móvil de Almudena .

No ha quedado acreditado que el 7.1.2016, sobre las 19 horas, en el portal de su vivienda, Cipriano amenazase con una catana o navaja a Severino ni a Almudena '.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Absuelvo a Cipriano de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando ser de oficio de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado, entre otros, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que venía siendo acusado, se interpone por el Mº Fiscal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a tal pronunciamiento absolutorio y en su lugar se dicte otra por la que el acusado sea condenado por dicha infracción penal.

El Mº Fiscal sustenta su impugnación en alegar infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 171.4 o, subsidiariamente, del artículo 171.7 del Código penal , no poniendo en cuestión el relato de hechos probados de la sentencia dictada, donde se reconoce expresamente que el acusado efectivamente el día 6 de diciembre de 2015,desde el teléfono NUM000 envió al teléfono de Almudena , número NUM001 , varios mensajes de wuasap que decían 'ya verás cómo me enteré que estas con otro', 'ya verás cómo le saco los ojos al hijo de puta unto esto se acaba rápido', 'no quiero que estés con otro jambo y cuando lo estés lo voy a matar'; y el día 16 de diciembre de 2015, refiriéndose a su nueva pareja 'yo mataré a Severino ', 'cuando lo vea contigo ya me enteraré'.

Muestra el Ministerio Público su desacuerdo en la inaplicación de los citados preceptos legales en cuanto que el órgano a quo fundamenta su pronunciamiento absolutorio respecto de las amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por considerar que el sujeto pasivo del mismo sólo puede ser la esposa o persona ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad y así concluye que procede absolver al acusado por cuanto las expresiones amenazantes contenidas en los mensajes enviados a su expareja no iban dirigidos a esta sino a su actual compañero sentimental.

Tal argumentación no es compartida por el Ministerio Fiscal que considera que el artículo 171.4 debe ser interpretado en forma conjunta con el artículo 169 que define el tipo básico de las amenazas y considera que concurren los requisitos típicos recogidos en este precepto al ser claro que las amenazas iban dirigidas a su expareja, Almudena , y además venían motivadas por un trasfondo de violencia sobre la mujer pues pretendía impedir que esta rehiciera su vida con otro hombre.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, al haberse alegado la indebida inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal , mostrándose la conformidad con hechos probados recogidos en la Sentencia de instancia, se hace preciso con carácter previo indicar que, si bien conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre, a través de los recursos apelación sólo es posible la declaración de nulidad de las sentencias cuando la impugnación se base en infracción de normas o garantías procesales (causantes de indefensión y no subsanables en la segunda instancia) o la anulación de las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia cuando la impugnación se base en un error en la apreciación de las pruebas (siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada),no hay obstáculo legal para que los recursos puedan prosperar en el sentido revocatorio interesado por el Ministerio Fiscal cuando el motivo de apelación, como es el presente caso, no es el error en la valoración de la prueba (como parece entender la defensa del acusado) sino la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, esto es, se plantea una cuestión estrictamente jurídica, pues ello no supone alterar el sustrato fáctico sobre el que asienta la sentencia del órgano a quo.

Así las cosas, reexaminada la causa, sin modificación alguna de los hechos probados consignados en la sentencia impugnada, el recurso debe ser estimado.

En efecto, el artículo 169 de nuestro texto punitivo define la amenaza al sancionar al 'que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico', con diferente pena según la amenaza sea o no condicional.

Por su lado, el artículo 171.1 amplía ese concepto a las amenazas de un mal que no sea constitutivo de delito, sancionando en este caso únicamente las amenazas condicionales, siempre que la condición no consista en una conducta debida.

Finalmente, en cuanto aquí interesa, el párrafo cuarto de este mismo precepto regula el tipo penal por el que el Ministerio Fiscal interesa recaiga condena en este caso, el cual sanciona como delito la amenaza leve emitida contra quien sea o haya sido esposa, mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia con el autor.

Común a todos ello es, en primer lugar, el bien jurídico que protege, la libertad de la persona y el derecho de todos al sosiego y tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida ( STS de 20 de abril de 2007 o 29 de marzo de 2012 ). En segundo lugar, la acción típica, consistente en expresiones o hechos susceptibles de causar temor en el sujeto pasivo mediante el anuncio de un mal futuro, próximo y viable dependiente del autor, así como la concurrencia de circunstancias que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como suficiente para provocar en abstracto el temor buscado con la acción. En tercer lugar, el ánimo impulsor de la acción, que ha de ir específicamente dirigido a ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su libertad. Y finalmente, la suficiente concreción del mal amenazado, de forma que, partiendo del mismo, pueda llegar a determinarse si nos hallamos ante una expresión o hecho con relevancia penal y, caso positivo, la gravedad o levedad de la amenaza en orden a calificar jurídicamente de forma adecuada a la misma.

Además, en el caso del artículo 171.4 del Código Penal , el sujeto pasivo debe ser alguna de las personas mencionadas en el precepto y el mal que se anuncia debe ir dirigido contra ella o bien contra un familiar u otra persona con las que esté íntimamente vinculado.

TERCERO.-Partiendo de estas consideraciones, entendemos que el presente caso no hay discusión acerca de que el acusado fue autor o sujeto activo de los mensajes (esto es, quienrealizó la amenaza, con los lazos de afectividad con el sujeto pasivo exigidos por el tipo); que el sujeto pasivo (esto es, a quiense dirige la acción o sufre la conducta amenazante) de las expresiones amenazadoras era Almudena , ex pareja del acusado, no sólo porque los mensajes fueron enviados a su teléfono sino porque su objetivo era precisamente afectar al normal desarrollo del plano afectivo de su vida personal y no al sosiego de su compañero; y el mal ( con queo conducta típica con la que se pretende atemorizar) iba dirigido, no contra un tercero, ajeno al sujeto pasivo, sino hacía su actual compañero sentimental (o hacía cualquier hombre que pudiera acercarse a ella), como en el propio relato de hechos probado se especifica, y consistía en ocasionarle la muerte o graves lesiones físicas.

Por otro lado, el contenido de las amenazas efectuadas por el acusado, consistentes en manifestarle a su ex pareja que iba a lesionar o matar a su actual compañero sentimental o a cualquier varón con que pudiera iniciar una relación constituyen un evidente anunció de males futuros y graves, que por sus propios términos y su reiteración (ya que el acusado envío a la víctima por dos veces mensajes profiriendo las amenazas de muerte o de ocasionar un quebranto corporal) así como el control que sobre la vida de la víctima ponen en evidencia, cabe englobarlas en las amenazas referidas.

CUARTO.-En definitiva, no cabe duda de que la conducta del acusado debe resultar subsumida en el referido tipo penal, por cuanto el envío a su expareja, de forma repetida, de mensajes en los que anuncia que matara o agrediera a su actual compañero sentimental o a cualquier hombre con el que pudiera inicial una relación de este tipo, exteriorizan, con absoluta claridad, la intención inequívoca del acusado de producir miedo y de perturbar el ánimo y la tranquilidad de la vida sentimental de su expareja, contra la que las dirige, y que, objetivamente, resultan aptas para producir tal efecto, siendo indiferente para la tipicidad que fuera la destinataria directa o que lo fueran otras personas de su círculo íntimo, pues el Código extiende el reproche a las amenazas dirigidas tanto al destinatario como a personas con las que esté íntimamente vinculado, como es el caso.

Por tanto, cumpliendo las exigencias del tipo penal, el acusado debe ser condenado por las amenazas leves previstas en el artículo 171.4 del Código Penal .

QUINTO.-Del mencionado delito de amenazas leves en el ámbito familiar es responsable en concepto de autor el acusado, Cipriano , por su participación voluntaria material y directa en los hechos que los integran (artículo del 28 C.P.).

Imponiéndosele la pena privativa de libertad de siete meses de prisión con las accesorias y prohibiciones solicitadas por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Procede imponer al procesado 1/4 partes de las costas de la primera instancia, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular (artículo del 123 C.P.), sin hacer especial declaración sobre las causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, la cual se REVOCA en el sentido de que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años; en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 48 del C. Penal , la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 2 años.

Así como al pago de un cuarto de las costas de la primera instancia, incluida en la misma proporción las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 10 de mayo de 2016, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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