Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 473/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100152

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 473/2016

SENTENCIA Nº 134/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE

Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En la ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 294/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de apelación 473/16, por delito contra la seguridad vial, siendo apelante Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr Gascón Marco, y defendido por el Letrado Sr. Deza Vollasany apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECHen sustitución del Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Miguel por la comisión en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , a DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULO A MOTOR Y CICLOMOTOR por TRES AÑOS, con PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO.

2.- Se imponen las costas a la parte condenada.

3.- Para el cumplimiento de dicha pena sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.'.

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las 19:45 horas del 12 de abril de 2015 Carlos Miguel , conducía por la localidad de Tauste el vehículo Volvo S60 con matrícula .... NNM , acompañándole en el asiento de copiloto Basilio .

En un momento dado, se introdujo por una pista de tierra que circunda el Parque Las Rozas de Tauste con el que tiene acceso directo, encontrándose separado únicamente por un seto. En dicho parque se encontraban multitud de personas, entre ellas varios niños.

Al encontrarse de frente el acusado con un vehículo oficial perteneciente a la Policía Local de Tauste -en la citada pista de tierra-, empezó a conducir con una velocidad oscilante, acelerando y frenando.

En ese instante, el agente nº NUM000 procedió a indicarle con la mano que se detuviera, momento en el cual hizo ademán de parar, para seguidamente dar la vuelta y acelerar bruscamente el vehículo levantando una gran polvareda.

Seguidamente, el acusado atravesó la pista de tierra a gran velocidad. Tras abandonar la pisa, giró bruscamente a la izquierda incorporándose a una rotonda y al pasar por un paso de peatones obligó a dos personas que iban a cruzar -uno de ellos un niño- a resguardase en la acera.

Una vez dentro de la rotonda, el vehículo conducido por el acusado, derrapó estando a punto de salir de la calzada, rebasando de este modo la acera y pasar por encima de varios peatones.

El acusado continuó a gran velocidad derrapando el vehículo hasta salir de la rotonda cogiendo una recta en la que, sin miramiento alguno, adelantó de forma brusca a varios vehículos en zona con línea continua, debiendo un vehículo ante semejante maniobra apartarse al lado derecho y otro a frenar para no colisionar con el acusado.

SEGUNDO.- Carlos Miguel ha sido condenado pro sentencia de 20/02/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal , a 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad siendo su fecha de extinción el 24/7/2014, 8 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor siendo la fecha de extinción el 17/10/2014.'.

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Sr. Gascon Marco, alegando como motivos del recurso los que consta en su escrito, y admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y sin celebrarse vista al no solicitarse ni estimarse necesaria, se señaló el día 22 de junio para la para la votación y fallo del recurso.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Afirma el recurrente que el Juzgador de instancia llega a la conclusión de los hechos declarados probados en base al testimonio de los agentes de la policía local de Tauste con carné profesional NUM000 y NUM001 , sin embargo tales agentes discrepan entre sí en el relato de los hechos imputados al acusado, pues mientras el agente con carné nº NUM000 dice que el acusado se dio la vuelta al percatarse de la presencia policial, el nº NUM001 afirmó que el acusado venía en el mismo sentido de la marcha del vehículo policial y les rebasó en el mismo sentido, y por ello considera que, siendo los dos agentes los únicos testigos de los hechos, al discrepar en un aspecto tal fundamental como viene a ser la circunstancia del sentido de la marcha del vehículo que conducía el acusado, y existiendo un testigo de descargo que afirmó no haber sido objeto de ninguna actuación por parte de la policía, se ha de concluir que no existe una prueba concluyente susceptible de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Además, considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 380 del C.P , pues en la declaración de hechos probados el Juzgador hace referencia a un genérico exceso de velocidad que obligó a peatones y vehículo a esquivar el automóvil conducido por el acusado, pero sin que en el acto de la vista se practicará una mínima actividad probatoria tendente a acreditar la velocidad, o la concurrencia de peatones y vehículos en el momento de los hechos imputados y que pudieran haber visto en peligro su integridad, siendo ello necesario para la configuración del delito que requiere la existencia de un peligro concreto.

Finalmente, y para el supuesto de que se desestimará el anterior motivo de impugnación, y se considerara que el acusado es autor de un delito contra la seguridad vial, interesa que se deje sin efecto la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia pues los antecedentes penales del acusado habrían debido ser cancelados, y por ello la pena a imponer sería en el grado mínimo.

SEGUNDO. - En cuanto al delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado Carlos Miguel , los dos agentes de la Policía Local de Tauste (Zaragoza) que han declarado en el juicio como testigos han explicado la forma en que la apelante condujo el vehículo a motor, refiriendo que observaron como el acusado efectuaba maniobras extrañas en la conducción, motivo por el que procedieron a darle el alto, y en lugar de atender las indicaciones de los agentes emprendió la huida a velocidad excesiva, superior a la permitida y a la que aconsejaba la zona, tratándose de una pista de tierra situada junto a un parque donde jugaban niños, que podían salir en cualquier momento a la pista; asimismo, refirieron que en su huida, el vehículo pilotado por el acusado rebasó un paso de peatones sin respetar la preferencia de dos personas (un niño y un adulto) que se disponían a cruzarlo, y al llegar a una rotonda, y con ocasión de la velocidad excesiva que llevaba el vehículo derrapó al adentrarse en una rotonda, estando a punto de salirse de la calzada y rebasar la acera donde había varias personas, finalmente logró salir de la rotonda y encaró una recta adelantando a varios coches para lo que tuvo que invadir el carril contrario de circulación pese a la existencia de línea continua que lo prohibía, viéndose varios vehículo a efectuar maniobras de evasión para evitar una colisión, calificando ambos agentes la conducción protagonizada por el acusado de peligrosa.

No es cierto que ambos agentes incurrieran en contradicciones acerca de cuál era el sentido de la circulación llevada por el vehículo del acusado en los momentos previos a recibir el alto policial, ni acerca de cuál fue la maniobra efectuada ante dicha señal de detención, puesto que ninguno de los agentes fue rotundo en sus manifestaciones respecto de esta cuestión, lo cual pudo ser debido al hecho recogido en la sentencia de instancia de que se trataba de un aspecto relativo al momento inicial de la huida, circunstancia que sorprendió a los agentes, generando una gran polvareda, y a quienes no se les preguntó por la posición inicial que ocupaban ellos, la cual podría explicar esa diferente percepción. Pero salvo esta cuestión, que puede estar justificada por las razones expuestas, la declaración de los dos agentes han sido totalmente coincidentes en cuanto al desarrollo de los hechos, y las concretas situaciones de peligro creadas por el acusado para peatones y resto de conductores, sin que concurra en sus manifestaciones móviles espurios que pudieran quebrar su credibilidad, por lo que hay que concluir que el Juzgador de instancia contó con prueba de cargo, obtenida lícitamente para fundamentar el fallo condenatorio.

Es cierto que el delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del Código Penal exige la creación de un peligro concreto (entre otras, SSTS 2251/2001 de 29 de noviembre y 1039/2001 de 29 de mayo ), sin que se exija la causación de daños personales o materiales. En el presente caso el requisito del peligro concreto ha quedado acreditado mediante el testimonio de los agentes de la policía local de Tauste con carne profesional nº NUM000 y NUM001 que explicaron como los peatones trataban de atravesar el paso de peatones situado en la rotonda tuvieron que dar un paso atrás y desistir de su acción porque el acusado no respeto la preferencia de paso de la que gozaban, y como otros vehículo que circulaban por la recta siguiente a la rotonda tuvieron que efectuar maniobras de evasión para evitar la colisión con el vehículo pilotado por el acusado que, en una peligrosa maniobra de adelantamiento, invadió el carril contrario de circulación en un lugar prohibido para ello, y pese a la existencia de vehículos que se aproximaban en sentido contrario, habiendo establecido la jurisprudencia que no es necesario que se identifique a las personas que sufrieron la situación de peligro ( SSTS 2251/2001 de 29 de noviembre ) bastando con que la misma haya quedado acreditada.

TERCERO.- Por lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se dice por el recurrente que no procede tener en cuenta los antecedentes penales del acusado toda vez que los mismos, tratándose de penas leves, habrían debido de ser cancelados.

Es por ello, que de forma subsidiaria, y para el supuesto de mantener la condena del acusado, la pena debería modificarse en el sentido de no apreciar la concurrencia de la circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, debiendo imponer la pena en su grado mínimo.

El motivo debe ser desestimado, y así los hechos objeto de la presente causa tuvieron lugar el 12 de abril de 2015, y si observamos la hoja histórico penal del acusado observamos que, entre otras, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros en Diligencias urgentes 112/14, de fecha 20-2-14 , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.1 del C.P ., a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (ejec. 86/14 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza), delito comprendido en el mismo Titulo que el que es objeto de enjuiciamiento, y además de la misma naturaleza.

La fecha de extinción de las penas impuestas en aquella sentencia consta que fueron, el 24-7-14 para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y la de 17-10-14 para la pena de privación del derecho a conducir.

El art. 136 del C.P establece los plazos que deben transcurrir desde la extinción de las penas para que los antecedentes penales puedan ser cancelados, estableciéndose en el art. 136.1 b) el de dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes, que es el caso que nos ocupa.

Por tanto, en la fecha de comisión del delito contra la seguridad vial objeto de enjuiciamiento no habían transcurrido dos años desde la fecha de extinción de las penas impuestas en la condena anterior por la comisión un delito contra la seguridad vial, y tratándose de un antecedente penal vigente por la comisión de un delito comprendido en el mismo titulo, y de la misma naturaleza, resulta de apreciación la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C.p , y la pena impuesta por el Juzgado de Instancia es ajustada a derecho.

CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida, debiendo declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gascón Marco, en nombre y representación de Carlos Miguel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del TSJ de Aragón adscrito como refuerzo al Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en el procedimiento Abreviado 294/15, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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