Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2016

Última revisión
28/07/2016

Sentencia Penal Nº 134/2016, Juzgado de lo Penal - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 3, Rec 429/2013 de 30 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Ponente: CALERO MARZA, MARIA LIDON

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 12040510032016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:43

Núm. Roj: SJP  43:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE CASTELLÓN

Procedimiento:Juicio Oral nº 429/2013

P.A. 72/2012 - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules

SENTENCIA Nº 134/2016

En Castellón, a 30 de marzo de 2016

Se ha visto en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª MARÍA LIDÓN CALERO MARZÁ, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón el presente Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 72/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Nules, seguido por UN DELITO DE INTRUSISMO, en el que aparece como acusado Jose Ángel , con D.N.I. n.º NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1975 en Vall DŽUixó (Castellón), hijo de Luis Alberto y Carla , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BELÉN GARGALLO SESENTA y defendido por el Letrado D. JOSÉ PLASENCIA BORILLO; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN TAÚS BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de denuncia formulada por Gabino ante el Juzgado de Instrucción Decano de Nules, habiendo sido instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Nules mediante Diligencias Previas nº 1652/2009, posteriormente Procedimiento Abreviado nº 72/2012, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia.

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de intrusismo, previsto y penado en el artículo 403.1 º y 2º del CP , del que reputaba responsable en concepto de autor al acusado Jose Ángel , solicitando la imposición, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

La defensa del acusado mostró su disconformidad con las correlativas del escrito de calificación provisional de la acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Recibida la causa en este Juzgado, por medio de Auto de fecha 2 de junio de 2015 se procedió a su registro, resolviéndose sobre los medios de prueba propuestos por las partes en la forma que obra en autos, señalándose,mediante diligencia de ordenación, como fecha para la celebración de la vista oral, el día 06 de noviembre de 2015 a las 12,30 horas.

El día indicado tuvo lugar el acto de juicio, quedando grabado en soporte audiovisual autenticado por la Letrada de la Administración de Justicia.

Comenzado el acto e ilustradas las partes de los respectivos escritos de calificación provisional y no planteándose cuestiones previas, se practicaron los medios de prueba admitidos en la forma que obra en grabación audiovisual, verificado lo cual en fase de conclusiones ambas partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Acto seguido, las partes formularon sus respectivos informes y, previa concesión al acusado del derecho a la última palabra, se declaró el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todos los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia ( artículo 789.1 LECRIM ) por razones de carga de trabajo.

Hechos

ÚNICO.-El acusado, Jose Ángel , con D.N.I. n.º NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1975 en Vall DŽUixó (Castellón), hijo de Luis Alberto y Carla , y sin antecedentes penales, desde el año 2009,venía realizando actividades de Administración de Fincas sin encontrarse en posesión del título que le habilitara para ello, realizando campañas de buzoneo, publicitando servicios de asesoramiento y gestión de comunidades y, ofertando actividades propias de la administración de fincas.

En ejercicio de tales funciones, convocó Junta Extraordinaria de comunidad de vecinos en el edificio sito en CALLE000 , números NUM002 , NUM003 y NUM004 , cuyo único punto del orden del día era: 'reunión informativa para cambio de administrador', repitiéndose tal acción en la CALLE001 número NUM005 , de Moncofar.

El acusado, ha celebrado Juntas extraordinarias también en el edificio de la CALLE000 número NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de Moncofar, CALLE002 número NUM009 de Moncofar y, CALLE003 número NUM010 de Moncofar, habiendo también contactado con Presidentes de Comunidades o vecinos de otros edificios sin llegar a convocar Junta Extraordinaria.

Como consecuencia de su actuar, se han rescindido los contratos entre las fincas y sus antiguos administradores, de los edificios sitos en la CALLE004 nº NUM011 de Vall DŽUixó, EDIFICIO000 de Nules, CALLE000 números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 de Moncofar y CALLE002 número NUM009 de Moncofar, habiendo administrador el acusado algunas de tales fincas durante un período de tiempo superior a los 3 años.

Fundamentos

PRIMERO.- Justificación probatoria.

Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, siendo de destacar que las mismas han sido suficientes, tanto cuantitativa como cualitativamente.

Así, el acusado Jose Ángel , manifestó en su interrogatorio tras, previa información de sus derechos exponer que quería declarar, que él no realizaba funciones de administrador de fincas sino de 'gestor' de fincas, que compartía despacho con Eva y, que fue ella misma quien se lo ofreció dada la mala situación económica y personal que atravesaba si bien, únicamente de forma temporal, ostentando el mismo el título de ingeniero técnico inductrial. Sus funciones, consistían en resolver los problemas que podrían plantearse en una Comunidad de propietarios, llevar la contabilidad, acudir a las reuniciones convocadas por el Presidente con el fin de tomar nota de aquello que querían, redactar el acta y repasarla con el Presidente, no convocando nunca ninguna Junta dado que ello, era función del Presidente. Manifestó el acusado que, para dar a conocer sus servicios, realizó buzoneo si bien, en esa propaganda que 'buzoneaba' no se hacía referencia a servicios de administración de fincas sino sólo a la 'gestión', recalcando que él no era un administrador. Negó el acusado haber llevado finca alguna en la CALLE003 y en una finca llamada CALLE000 NUM002 y NUM003 habiendo llevado la número NUM004 , así como otra finca llamada Mistral, todas ellas de Moncofa, así como otra que no recordó, reconociendo la rescisión de un contrato en una finca de Vall DŽUixó y, diciendo que las anteriores fincas, fueron llevadas por un período aproximado de 3 años.

A continuación, prestó declaración el testigo Gabino , denunciante y, administrador de fincas. Manifestó el testigo que fue informado y detectó, que en aquellas fincas que él llevaba, una empresa llamada 'Habitare' y, mediante la técnica de buzoneo, ofrecía sus servicios asumiendo funciones propias de administradores sin serlo. Manifestó que alguno de los presidentes de las comunidades, le comunicaron asimismo, que el acusado había acudido a la finca con el fin de ofrecerse como administrador, utilizando precisamente este término. De todas sus fincas, fueron captadas por el acusado algunas, concretamente, puede que 4 de ellas, siguiendo en la actualidad con algunas de las que ya llevaba en aquella época, exponiendo por último, que vio las convocatorias que redactaban para convocar las reuniones y, que ello y, la falta de contestación a su requerimiento para que se abstuvieran de asumir funciones que no les correspondían y no podían, le determinó a denunciar.

Guadalupe , Secretaria del Colegio de Administración de Fincas de Valencia hasta junio del año 2013 y, en consecuencia siéndolo en el momento de los hechos, manifestó que, atendiendo a la normativa del colegio, las funciones realizadas y ofrecidas por el acusado, son propias de un administrador de fincas, desconociendo si un ingeniero técnico industrial, titulación del acusado, es posible acceder al título de administrador de fincas. Aclaró la testigo que para poder utilizar el término 'administrador' , es preciso, estar inscrito en el Colegio de Administradores de Fincas, no siendo el título o término de 'gestor', utilizado por el acusado, un término previsto en la Ley ni en normativa alguna.

La testigo Josefa , manifestó ser vecina del EDIFICIO001 , sito en CALLE000 NUM008 de Moncofar, así como conocer al acusado de toda la vida. Expuso que ella misma y otra vecina, fue a buscarlo porque su madre, a la que conoce de verdad ya que a él solo lo conocía de vista, le dijo que trabajaba de eso, reconociendo desconocer las diferencias entre un administrador y un gestor de fincas y, exponiendo que ellos solo querían cambiar el administrador anterior, la persona que les llevaba la finca. Ciertamente, el acusado asumió la llevanza de esta finca y, según la testigo, la llevó durante 3 o 4 años, reconociendo que hacia exactamente las mismas gestiones que realizaba el administrador anterior que, era precisamente el testigo Gabino , que para eso le contrataron y, que tenían Presidente pero era Jose Ángel quien les informaba de la Junta.

El testigo Oscar , manifestó ser Presidente de una Comunidad llamada EDIFICIO000 sita en Nules, que dicha finca era administrada por Gabino , que conoció al acusado en un curso de fotografía y, que se le ofreció para sus funciones, diciéndole que se dedicaba a la gestión y a la administración de fincas. Que entonces, él lo propuso en una Junta y, decidieron cambiar y quedarse con él. Manifestó que hacía las mismas funciones que con anterioridad había realizado Gabino y, que las convocatorias de las Juntas, las firmaba también él mismo junto con el acusado, que les llevó la finca durante tres años y, después lo dejó voluntariamente.

La testigo Tatiana , tras declarar que residía en el EDIFICIO002 de la CALLE001 NUM005 de Moncofar, manifestó conocer al acusado de toda la vida. Que tras tener conocimiento de que iba a ponerse a realizar funciones de administrador, según a ella misma le dijo, le invitó a que fuera a su finca para informarles de lo que hacía ya, que además, vio publicidad de él. Que a pesar de lo que les dijo, decidieron quedarse con Gabino como administrador y, que todavía a día de hoy continúan con él.

El testigo Carlos Antonio , manifestó conocer al acusado del pueblo, residiendo él en el EDIFICIO002 NUM005 de Moncofa, reconociendo haber asistido a la reunión en la que el acusado, les explicó las funciones que asumiría, el trabajo que realizaría y el precio, siendo las mismas funciones que ya estaba realizando en ese momento Gabino y, decidiendo no cambiar.

La testigo Angelina , reconoció conocer a la madre de Jose Ángel y, que siendo ella vecina de una finca sita en CALLE000 , número NUM003 , pidió al acusado que acudiera a realizar una reunión informativa y les informara de lo que cobraría por realizar las mismas funciones que hasta entonces, hacía Gabino .

La testigo Cristina , expuso haber tenido al acusado de 'administrador' en su finca, sita en CALLE000 NUM008 , si bien, después decidieron dejarlo porque los propios vecinos consideraron que ellos podían llevarlo entre todos y no necesitaban un 'administrador'.

Por último, la testigo Eva , manifestó llevar un despacho de 'gestión de fincas' y, que le ofreció al acusado llevarlo con ella. Expuso pertenecer a la Asociación Europea de Gestores Inmobiliarios y, negó que ellos asumieran funciones de administrador de fincas siendo la esencial diferencia, la no Carla por su parte de representación alguna.

Respecto de la documental, significativa es la obrante en los folios 13 a 17 de las actuaciones en las que, tratándose de sobres de la empresa 'Habitare', a la que el propio acusado ha reconocido que pertenecía, se hace expresamente mención al término 'administración de fincas', incluyendo las cartas de su interior que, no han sido objeto de impugnación alguna, una descripción de las funciones de la empresa y, en las que es de observar que, el documento 21 vuelto, se firma como 'administrador' a pesar de que el resto, únicamente contenga la mención 'firmado', siendo fácilmente observable que la rúbrica es idéntica. Los documentos 28 y 29, tratándose de convocatoria de junta extraordinaria, hace constar como único punto del orden del día: 'Reunión informativa para cambio de administrador', adquiriendo por último gran relevancia, el documento remitido desde el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia, folios 48 y 49 de autos y, ratificado por la Secretaria del Colegio en aquel momento y, autora del informe, en el que expresamente, se hace constar que las 'funciones publicitadas son propias de la profesión de Administrador de Fincas' y, que el acusado, no se hallaba colegiado.

Con independencia de la tipicidad de la conducta y, de su calificación jurídica, la prueba practicada permite concluir que, en realidad, el acusado asumía funciones, con pleno conocimiento de ello y, así expresándolo, de administrador de fincas. Si bien por la defensa se ha pretendido confundir utilizando términos diferentes también utilizado por la testigo Eva quien, contrató al acusado para tal trabajo, tales como 'gestor de comunidades', éste no es sino un 'eufemismo' con el que se pretende eludir la titulación requerida y la colegiación pero, con pleno conocimiento de que las funciones descritas, ofertadas y, asumidas por dicho 'gestor', no son sino las propias de un administrador de fincas. Así, los testigos, la mayoría de avanzada edad y, que con toda probabilidad desconocían hasta el momento la configuración y funcionamiento de una sala de justicia, no han expresado sino la verdad al exponer que ellos, pretendían encontrar una persona que asumiera las mismas funciones que antes hacía Gabino , que ellos no sabían nada de la diferencia entre un administrador o un gestor y, que para ellos, no era sino la persona que se encargaba de resolverles los problemas de la comunidad, hacer las reuniones y, en general, llevar la finca, siendo a tal efecto significativa la manifestación de Oscar quien, reconoció que Jose Ángel se le ofreció porque le dijo que se dedicaba a la administración de fincas, la testifical de Cristina quien, manifestó que el acusado le dijo que iba a ponerse de administrador o, de Cristina , quien dijo haber tenido al acusado de administrador en su finca y, que después decidieron dejarlo porque llegaron a la conclusión de que no necesitaban un administrador y podían llevar la finca ellos mismos. La propia documentación analizada, así lo acredita la constar expresamente en los sobres 'administración de fincas', sin que pueda justificarse tal expresión en la titulación de Eva quien, ha reconocido tampoco estar colegiada como administradora y, ser 'gestora' de fincas o, la firma de algunos de sus folletos explicativos y publicitarios como 'el Administrador'. Las funciones realizadas, no encuentran diferencia alguna con las propias de un administrador porque, con independencia del término que ellos quisieran utilizar para eludir responsabilidades, eran idénticas. La convocatoria de una junta, debe realizarse por el Presidente, por la cuarta parte de los propietarios, o por un número de propietarios que representen al menos el 25% de las cuotas de participación y, si bien puede ser realizada por el Administrador, debe serlo siempre siguiendo instrucciones del Presidente o Vicepresidente en casos de ausencia, vacante o imposibilidad del Presidente, de lo que se deduce, que no es precisa la firma en ningún momento de un administrador para su validez que, sin embargo, también en este caso el acusado incluía tal y como reconoció en el acto del juicio Oscar , cuya finca fue administrada por el acusado durante tres años.

Por todo lo expuesto y, en conclusión, debe afirmarse que existeprueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos,de un delito de intrusismo, previsto y penado en el artículo 403 párrafo 2º del CP .

No se desconoce por esta Juzgadora, la corriente jurisprudencial que establece la falta de tipicidad del ejercicio de la profesión de administrador de fincas sin poseer título para ello. Sin embargo, tampoco puede dejar de desconocerse la necesidad de analizar cada caso concreto para, de este modo, resolver del modo más ajustado a derecho según las circunstancias concurrentes y ello, teniendo en cuenta que el acusado, mantuvo durante años el ejercicio de una profesión sin habilitación para ello generando perjuicios a los propietarios que, eran engañados pagando y creyendo que se les prestaba un servicio que, en realidad no podía prestarse y, el propio cuerpo de administradores de fincas sometidos a unos requisitos formales y pagos para garantizar la prestación de un servicio en este caso suplantado por quien carecía de legitimación para ello.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1985 :'...La profesión a que nos estamos refiriendo adquirió la categoría oficial con la promulgación del Decreto de 1 de abril 1968 que creó el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas. Con base en ese Decreto y en sus estatutos aprobados en fecha 28 de enero de 1969 hay varios caminos para acceder al título que habilita para el ejercicio de esa profesión: el primero, ser poseedor de alguna de las titulaciones que se enumeran en el artículo 12 de los Estatutos; el segundo poseer el título de Bachiller Superior y con él superar unas pruebas de selección; y por último superar los cursos de formación de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas. En todos los casos tras la incorporación al Colegio correspondiente, se obtiene el título de Administrador de Fincasque expide en la actualidad el Ministerio de Fomento..'.

La cuestión que pudiera resultar clara de seguir el tenor literal, es ciertamente polémica siendo contradictorios los pronunciamientos recaídos en las diferentes Audiencias Provinciales señalando que junto a una corriente jurisprudencial que se inclina por subsumir la administración profesional de fincas careciendo del correspondiente título oficial en el delito de intrusismodel artículo 403.1, inciso 2º (de la que son expresión la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 113/1998, de 9 de julio ; las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza núms. 418/1998, de 6 de octubre ; 216/2002, de 1 de julio , y 361/2002, de 26 de noviembre ; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 166/1999, de 15 de abril ; la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 226/1999, de 5 de mayo ; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 253/2000, de 25 de mayo ; y el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2002 ); se encuentra una corriente jurisprudencial de signo contrario que niega relevancia típica a dicha conducta (en este sentido cabe citar el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2000 ; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 19 de enero de 2001 ; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida núm. 154/2002, de 8 de marzo ; la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 84/2001, de 29 de enero ; el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona núm. 243/2001, de 27 de junio y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara núm. 12/2003, de 14 de enero ; así como la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 49/2003, de 3 de julio ).

El bien jurídico protegido con el tipo de intrusismo en una profesión -ya que requiera titulación académica, ya requiera titulación oficial- es el interés de la comunidad - supraindividual- que exige que las personas que desempeñan determinadas profesiones reúnan las condiciones previas para su ejercicio, o dicho de otra manera, la fe pública colectiva que impone la protección de aquellas cualidades que en referencia a determinadas profesiones el Estado reconoce y ampara como predicables en los titulares a los que se exigen conocimientos especiales, técnicos o científicos, para su desempeño, reservándoles su ejercicio por haber cursado y superado las pruebas exigidas para obtener el titulo de que se trate, con la consiguiente confianza social en la aptitud de los aparentes legitimados.

En el derecho positivo, aparece regulado en el artículo 403 CP regula dos conductas diferentes: el ejercicio de actos propios de una profesión sin encontrarse amparo por una titulación académica (Inciso primero del art. 403, según redacción actual apartado 1). El segundo, el ejercicio de actos propios de una profesión que precisa una titulación oficial -no académica-.

En relación al ejercicio de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial sin estar en posesión del mismo, ya se ha expuesto en párrafos anteriores, que la profesión de administrador de fincas adquiere categoría oficial con el Decreto de 1 de Abril de 1968, núm. 693/68, que crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas con la finalidad de canalizar orgánicamente dicha actividad profesional; que su artículo 2 dispone que '...para ejercer legalmente la profesión de administrador de fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado, entendiéndose que ejercen profesionalmente dicha actividad, las personas naturales que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio...'.Así pues, todo el que pretenda realizar la actividad descrita, independientemente del nombre que se le otorgue, debe colegiarse en la Corporación profesional creada por la citada normativa.

Por otro lado, el artículo 5 del Decreto de 1 de Abril de 1968 , completado por el artículo 12 del Acuerdo de 28 de Enero de 1969, que aprueba los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, establece los procedimientos para la incorporación al mismo, pudiendo hacerse, bien directamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesión de determinados títulos académicos; bien indirectamente, mediante dos fórmulas, a) ostentar el título de Bachiller Superior u otros títulos académicos y superar una serie de pruebas de selección de carácter técnico y especializado, y b) obtener el título de administradores de fincas, una vez aprobados los cursos de formación en la Escuela Oficial de Administradores de Fincas. En todos los casos descritos, la incorporación al Colegio lleva consigo la emisión del correspondiente título de colegiado a favor del interesado, autorizándole para el ejercicio legal de la profesión, y que será expedido por la autoridad competente a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio (artículo 16 del Acuerdo referenciado).

De lo expuesto se deriva, que la normativa citada no sólo establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas, sino, además, que la incorporación al Colegio implica la expedición del título que faculta para que la profesión pueda ser desempeñada legalmente, siendo precisa, en consecuencia, su obtención para el desarrollo de los actos que le son propios.

Toda la normativa enumerada en el ordinal anterior, debe entenderse desarrollada y complementada por otras leyes como la de Colegios Profesionales, el Real Decreto 1612/81, de 19 de Junio, que autoriza la constitución de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, por segregación del Colegio Nacional; Anexo II del Acta de Adhesión de España y Portugal a la Comunidad Económica Europea, sobre Derecho de Establecimiento y Libre Prestación de Servicios, que modificó el art. 2.3 de la Directiva 67/43, de 12 de Enero de 1967, del Consejo de la CEE , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para el sector de los 'Negocios Inmobiliarios'; Real Decreto 1464/1988, de 2 de Diciembre, que desarrolla la Directiva 67/43; o, en general, normativa sobre Propiedad Horizontal.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Marzo de 1994 ,ya aclaró que la cobertura normativa de los administradores de fincas posee el rango adecuado, no ya reglamentario, lo que podría resultar problemático, sino plenamente legal, al mismo nivel del tipo para cuya interpretación por reenvío ha de ser utilizado, resumiéndose esa cobertura en la primera de las Disposiciones Transitorias que contiene la Ley de Colegios Profesionales, donde se mantiene la subsistencia del grupo normativo que los regula, incluido el relativo a la profesión que ahora nos ocupa.

Ciertamente, el legislador no ha restringido la función de administrador a un determinado colectivo, pero, no obstante, sí exige que el profesional tenga cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer las funciones, resultando que el único título oficial que capacita a su poseedor para el ejercicio de la actividad de gestión de comunidades es el de administrador de fincas; debiendo quedar claro que una cosa es el ejercicio profesional de la administración de fincas, y otra muy distinta, por ejemplo, el ser administrador de la propia comunidad en la que se es copropietario.

En conclusión, el artículo 403 CP , únicamente precisa que la normativa extrapenal requiera un título oficial como necesario para el ejercicio de la profesión, lo que ocurre, como ya se ha explicado más arriba, en el caso de los administradores de fincas, no siendo amparable la pretensión creativa de una nueva profesión denominada 'gestor de fincas', al margen de la regulación legal, equiparándola a aquella que precisa de un título oficial y ello, teniendo también en cuenta que tal función es competencia exclusiva del Estado ( art. 149.1.30ª de la Constitución ) y, sin que del mismo modo, puedan equipararse los administradores de fincas, a los agentes de la propiedad inmobiliaria respecto de los que sí se prevé su posible ejercicio libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio Oficial.

Considero que en el presente supuesto se dan los requisitos de la tipicidad de la acción teniendo en cuenta los actos que se imputan al acusado no poseedor del titulo oficial ni condiciones habilitantes, quien, ha quedado probado ha venido desplegando la actividad de administrador de diversas fincas desde su nombramiento por la Junta de Presidentes en algunos casos por períodos de hasta tres años, sin que ninguna violación legal se efectúe ni se infrinja la interpretación jurisprudencial al respecto.

Se ha hecho referencia por la testigo Eva , a normativa europea y a su pertenencia a una Asociación Europea de Gestores Inmobiliarios. Pues bien, citando tal normativa europea, la Directiva 67/43 CEE del Derecho comunitario para la libertad de establecimiento y ejercicio de servicio en actividades no asalariadas en el sector inmobiliario, viene exigiendo la Colegiación, en el ejercicio de la profesión de Administradores de fincas. Considero que la legislación estatal así lo exige (RD 1464/1988 de 2 de diciembre), y la propia literalidad del precepto penal (403 inciso 2º) no ha restringido su aplicación a ciertos colectivos. Tal y como establece la corriente jurisprudencial que subsume supuestos como el presente en el delito de intrusismo, no puede obviarse que el ejercicio de la actividad de administradores de fincas afecta a derechos íntimamente entroncados en el derecho de la propiedad, como el relativo a una vivienda digna, y justificada por la forma de propiedad más común en España que es - la propiedad horizontal-. Tampoco se puede crear por determinados colectivos otras profesiones, al margen de su regulación legal, equiparables a los que precisen un titulo oficial por que es competencia exclusiva del Estado, en materias además sobre las que tiene un particular interés - como al regulación de la propiedad dentro del territorio-. ( SAP de Zaragoza secc 1ª 6-10-98 y 1-7-02 ).

TERCERO.- Autoría y participación.

Del referido delito responde en concepto de autor el acusado Jose Ángel , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . Así, es de observar que habiéndose remitido las actuaciones desde el Juzgado instructor en septiembre de 2013, no es sino hasta el 25 de marzo de 2015, cuando se dicta Auto de admisión de prueba y todo ello, por causas no imputables al acusado y, no guardando proporción con la complejidad de la causa.

QUINTO.- Pena.

El artículo 403, párrafo 2º CP , castiga el delito de intrusismo cuando el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido en el tipo básico, contemplando para ello, una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

En el caso presente, atendiendo a la carencia de antecedentes penales de todo tipo en el acusado pero, también valorando el tiempo que el mismo mantuvo tal atribución de una cualidad que no ostentaba y, que como resulta probado en algunos casos alcanzó un período de tiempo superior a los tres años, de conformidad con el artículo 66.1.1º, opto por imponer la pena de 9 meses de prisión.

La condena a pena de prisión lo será con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

SEXTO.- Costas.

Según preceptúa el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta,.

Fallo

CONDENO a Jose Ángel por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE INTRUSISMO, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓNe INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAy al pago de las costas procesales.

Abónense, en su caso, para el cumplimiento de la pena los días de privación de libertad y/o de derechos sufridos en la causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a Jose Ángel , previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS, a contar desde la fecha de la última notificación.

Notifíquese, en su caso, la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito; expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros, con cese de las medidas cautelares penales de naturaleza personal y/o real acordadas, en su caso, en la presente causa.

Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.

Así, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.