Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 87/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100012

Núm. Ecli: ES:APB:2017:785

Núm. Roj: SAP B 785/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 87/2016-A
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers
JIDL 16/2016
APELANTE: Inmaculada
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 134/2017
En la ciudad de Barcelona, a trece de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 87/16, dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve 16/16
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, seguido por un delito leve de injurias,
en el que se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2016. Ha sido parte apelante Inmaculada y parte apelada
el Ministerio Fiscal y Jesus Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers se dictó en fecha 12 de mayo de 2016 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Inmaculada y Jesus Miguel mantuvieron durante años una relación de pareja. Viven separados desde hace dos años aunque han realizado diversos intentos de retomar la relación, siendo el último hace dos meses.

En este contexto, el día 10 de mayo de 2016 el denunciado Jesus Miguel se dirigió al domicilio de la denunciante Inmaculada , sin que haya quedado probado que hubieran quedado previamente, y comenzaron una discusión en el transcurso de la cual hubo gritos y sin que haya quedado probado que el sr. Jesus Miguel insultara a la sra. Inmaculada con expresiones como puta, zorra.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Procede ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesus Miguel del delito leve de injurias de que se le acusaba, no procediendo la imposición de pena alguna, y declarando las costas procesales de oficio.

Se acuerda DEDUCIR TESTIMONIO por delito de ALLANAMIENTO DE MORADA y remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento de dicho delito, Juzgado de Guardia en la fecha de los hechos.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Inmaculada con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza la recurrente y denunciante mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo. Considera que la declaración de la denunciante es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, por lo que solicita se le condene como autor de un delito leve de injurias.

El art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.

Por su parte el art. 792 señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria de la que no se interesa la nulidad en el escrito de recurso. La recurrente sólo expone su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Instructora, y no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada como base para interesar la nulidad de la sentencia.

En efecto, la Juzgadora, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, no otorgó credibilidad a la denunciante, motivando el porqué de ello, como es la existencia de versiones contradictorias sin que se haya aportado dato o prueba objetiva alguna que permita tener por afirmada una u otra versión, señalando también que la denunciante ha incurrido en diversas contradicciones. Se trata pues de valoración de prueba personal, sometida al principio de inmediación, sin que pueda por tanto hablarse de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia. A ello debe añadirse que en esta alzada no se puede acordar de oficio la nulidad de la sentencia conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ .

Todo ello conlleva necesariamente a la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Inmaculada contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, en el Juicio sobre Delito Leve 16/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 13/02/2017
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