Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 294/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100274

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1634

Núm. Roj: SAP C 1634/2017

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 294/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2667/2016
SENTENCIA Nº 134/2017
ILMO./A. MAGISTRADO D/DÑA. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela a veintiuno de julio de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Lucio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 3/4/17 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Lucio como autor penalmente responsable de un delito leve amenazas del artículo 171.7 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DOS MESES , con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS . También le condeno al pago de las COSTAS PROCESALES .'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Lucio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 2 de noviembre de 2016, sobre las 22:15 horas, el denunciado don Lucio circulaba en un vehículo por la Rúa Xaquín Lorenzo de Miladoiro-Ames, del que descendió al ver a don Serafin , y a quien con ánimo de menoscabar su libertad le dijo que 'lo iba a matar'.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto no se alega un motivo concreto de apelación, pero de su lectura se desprende la invocación implícita del error en la valoración de la prueba practicada en la que habría incurrido la juzgadora de instancia debido a que los hechos no ocurrieron como declaró el denunciante en el acto del juicio.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración del denunciante en la que se fundamenta la condena. En la sentencia se señala que el relato del denunciante resultó verosímil, detallado y persistente, y que, por esas razones, dicho testimonio constituye prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del denunciado. Además, debe tenerse en cuenta que el apelante no acudió al acto de la vista y que en su recurso ha reconocido el enfrentamiento personal con el denunciante y que en varias ocasiones se dirigió a él reprochándole su comportamiento, aunque niegue las amenazas.

La valoración de la prueba que la jueza de instancia ha presenciado personalmente y que depende, para su correcta valoración, de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación, por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lucio frente a la sentencia de 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de juicio sobre delitos leves de ese Juzgado número 2667/16, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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