Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 144/2017 de 21 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 134/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100117

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3068

Núm. Roj: SAP M 3068/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7019574
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 144/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 284/2015
Apelante: D./Dña. Ángel
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. MACARIO ENGUIDANOS LATORRE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 134/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado 284/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 37 de Madrid, en el que ha
sido parte D. Ángel , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de condena, dictada por dicho
Juzgado en fecha 10 de octubre de 2016 por parte del condenado representado por la Procuradora Dª Ana
María López Reyes.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 37 de Madrid, se celebró juicio, dimanante de la Diligencias Previas 3530/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, por delito de quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado, que el acusado Ángel , con NIE NUM000 , natural de cuba, en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12-02-13 del Juzgado de o Penal 1 de Salamanca por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP a la pena de multa de 8 meses; le fue impuesta por Auto de 19 de abril de 2014 una medida cautelar de orden de alejamiento con prohibición de comunicación en el seno de las Diligencias Previas 203/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, respecto de la que fue su pareja Macarena , con NIE NUM001 .

Dicha resolución le fue notificada en la misma fecha de su dictado, siendo personalmente requerido para que procediera al cumplimiento de dichas medias con apercibimiento expreso de las consecuencias penales en caso de incumplimiento.

El día 20 de junio de 2014, sobre las 11:00 horas, el acusado, pese a tener conocimiento de las referidas medidas cautelares y su vigencia, se encontraba en compañía de la Sra. Macarena discutiendo, en la calle Embajadores de Madrid, donde fue detenido por los Agentes actuantes'

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ángel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y las costas procesales'.



TERCERO.- Por la representación procesal de las partes condenadas, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, y señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que en ningún momento ha quedado acreditado que el acusado y su expareja estuvieran discutiendo pues se trató de un encuentro casual en la calle Embajadores de esta capital, solicitando que la palabra 'discutiendo' desapareciera del relato de hechos probados de la sentencia; en segundo lugar, se denuncia también la infracción de ley ya que no concurren los elementos necesarios para la existencia del delito de quebrantamiento de condena pues falta el elemento subjetivo ya que el acusado nunca tuvo la voluntad de quebrantar la medida cautelar impuesta mediante la correspondiente resolución judicial, solicitando finalmente la absolución del acusado por esta ausencia de esa voluntad en la comisión del delito.

Entendemos que el recurso debe ser desestimado de manera íntegra. Estima esta Sala que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delio de quebrantamiento de condena concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y que la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2006 , los describe sucintamente cuando afirma que: '...Son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una medida cautelar que imponga la medida cautelar.

2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla.

3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...' O como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». En todo caso, es preciso que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse, como señala la SAP de Cádiz de 13.4.2004 (JUR 2004200556), y para ello no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir, en este caso, la orden de alejamiento...'.

Concurre el elemento objetivo del delito ya que el mismo acusado reconoce que se encontró de forma casual en la calle Embajadores con su expareja, hecho objetivo reconocido y que no necesita de prueba ante las manifestaciones claras y evidentes del acusado, si bien difiere en que en dicho encuentro casual no discutieron en ningún momento, sino que enseguida y rápidamente acudió la Policía y fue detenido, no existiendo pues la voluntad de quebrantar la medida cautelar, lo que nos lleva al análisis del segundo motivo del recurso de apelación, que se concreta en la infracción del artículo 468 del Código Penal .

La mayor dificultad pues, que es puesta de manifiesto en el recurso y que fue el principal objeto de debate en el plenario, es si concurre o no elemento subjetivo del delito, que en este caso ha de tornarse en otro aspecto, es decir, esta Sala entiende que de la actuación objetiva del acusado de encontrarse con su expareja no fue casual como mantiene el recurrente, sino que del propio atestado policial se deduce que los Policías que estaban patrullando de paisano ven a un hombre increpando a una mujer y cuando se van a acercar a ellos, es la mujer la que les dice de manera voluntaria y espontánea que el hombre es su expareja y hay una orden de alejamiento contra él, a la vista de lo cual proceden a su detención, previa comprobación de todos estos extremos. Este hecho plasmado en el atestado policial es ratificado plenamente en el plenario por uno de los Agentes de la Policía nacional que reitera como vieron al hombre y la mujer discutiendo y que esta última se acercó y les dijo que tenía una orden de alejamiento, insistiendo en el hecho de la discusión, lo que excluye el encuentro casual en el que se basa el recurso de apelación para sostener que no concurre el elemento subjetivo del delito, pues si se hubiera tratado de una casualidad, la conducta del acusado no habría sido la de discutir con su expareja, y ésta no se hubiera acercado a decir a la Policía que sobre aquél pesaba una orden de alejamiento. Por lo tanto entendemos que han quedado probados todos los elementos necesarios para la existencia del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2 del Código Penal , y ello a pesar de que la expareja del acusado solicitara la dispensa de declarar pues los hechos han quedado evidenciados a través de la testifical del Agente de Policía Nacional que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba y a la que hay que otorgarle pleno valor probatorio según señal la jurisprudencia en STS 28 de diciembre de 2015 cuando afirma que ' ...conforme a lo autorizado en el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio...'.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes en nombre y representación de Ángel , debemos confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________ .

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.