Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 253/2017 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100134
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2971
Núm. Roj: SAP M 2971:2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0025218
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 253/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 230/2016
S E N T E N C I A Nº 1 3 4 / 2 0 1 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 1 de Marzo de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 230/16, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arsenio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Diciembre de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia, de fecha 5 de Diciembre de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
'PRIMERO.- Se declara probado que en hora no determinada, entre las 21:45 horas del día 10/04/16 y las 05:00 horas del día 11/04/2016, Arsenio y Ezequiel , ambos mayores de edad, españoles y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sustrajeron las llavves del vehículo Seat Ibiza WU....XW , propiedad de Leopoldo , que éste había dejado olvidadas en la puerta de su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , aprovechando que vivían en el piso de enfrente, NUM000 NUM002 , sustrayendo del interior del vehículo un alzador de nió, un frontal autorradio Pionner y diversa documentación del vehículo tasado todo ello en 155€, además de ocasionar desperfectos en el vehículo por importe de 374,82€, desperfectos que fueron indemnizados por el seguro.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que sobre las 14:10 horas del día 11/04/2016, Arsenio entró en el establecimiento DIA sito en la Avda. de la Coruña nº 26 de la localidad de San Fernando de Henares, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, portando una bufanda braga oscura que le tapaba la parte inferior de la cara, la capucha de la chaqueta puesta y sacó un cuchillo de unos veinte centímetros de hoja y una bolsa de plástico, y al tiempo que aproximaba el cuchillo al cuello de la cajera, le dijo 'échame el dinero', momento en que la cajera pulsó el botón de alarma saliendo del almacén el propietario del establecimiento, por lo que Arsenio emprendió la huida, introduciéndose en el vehículo Seat Ibiza matrícula WU....XW donde le esperaba otro individuo no identificado con el motor en marcha, abandonando el lugar sin lograr su propósito.
TERCERO.- Finalmente, se declara probado que, sobre las 00:10 horas del día 12/04/2016, Arsenio y Ezequiel estacionaron el vehículo Seat Ibiza WU....XW en un paso de peatones de la calle Rafael Sánchez Ferlosio de la localidad de San Fernando de Henares, donde procedieron a limpiar los cristales y el volante con el fin de eliminar cualquier posible huella que les relacionara con los hechos anteriores, siendo vistos por un vecino que dio aviso a la Policía . Personados los agentes de la Policía Local en el lugar, localizaron a ambos a escasos metros del vehículo, siendo detenidos en ese instante.
CUARTO.- Leopoldo ha recuperado el vehículo y las llaves, así como ha sido indemnizado por su aseguradora por los desperfectos sufridos por el vehículo, por lo que solo reclama por los efectos sustraídos y no recuperados.
QUINTO.- Se declara probado que Arsenio , al tiempo de cometer los hechos, tenía afectadas sus capacidades volitivas de forma parcial por el consumo reiterado de sustancias estupefacientes.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor, criminalmente responsable, de:
Un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 244.2 y 3 CP , con atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , a la pena de NUEVE MESES de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Un delito de hurto leve del art. 234.1 y 2 CP , con atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP , a la pena de DOS MESES de multa con cutoa diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Dos delitos de robo con intimidación de los arts. 237 , 242.1 y 3, en grado de tentativa conforme a los arts. 16 y 62 CP , con la agravante de uso de disfraz del art. 22.2 CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos.
2.- Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable, de:
un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 244.2 y 3 CP a la pena de DIEZ MESES de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Un delito de hurto leve del art. 234.1 y 2 CP a la pena de DOS MESES Y DIEZ DÍAS de multa con cuota diaría de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de liberatad por cada dos cuotas impagadas.
3.- Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel de los delitos de robo con violencia por los que se le acusaba por falta de prueba.
4.- Corresponde a Arsenio y Ezequiel indemnizar a Leopoldo con la cantidad de 155€ por los efectos sustraídos de su vehículo en concepto de responsabilidad civil.
Corresponde a Arsenio y a Ezequiel abonar las costas por partes iguales.
Se prorroga la prisión provisional del acusado Arsenio hasta el 14 de abril de 2018 para el caso de que sea recurrida en apelación. En caso contrario, la medida quedará sustituida por la pena impuesta.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, aclarada por Auto de fecha 13 de Enero de 2017, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 17 de Febrero de 2017 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 20 de Febrero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 28 de Febrero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso deducido contra la sentencia de instancia se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, así como la infracción de los arts. 234.1 y 2 , 237, en relación con el art. 242.1 y 3 y 244.2 y 3, todos ellos del Código Penal . Y, como fundamento del recurso, la parte efectúa su propia valoración de las pruebas practicadas, señalando, al efecto, en relación a la sustracción de las llaves del vehículo del vecino, que carecen del valor indiciario que se postula en la sentencia, al no existir prueba directa de que fuera el recurrente quien llevó a cabo tal acción; en relación a la descripción que de la ropa hacen las víctimas del establecimiento DIA y de la farmacia, en concreto de una braga oscura, se alega que tal descripción no es concluyente, ni tampoco la de las zapatillas que vestía el acusado, al ser de uso común; ninguno de los testigos pudo aseverar el color del pantalón que vestía el autor de los hechos; se cuestiona igualmente la práctica de una prueba pericial antropológica y antropomórfica para contrastar los fotogramas que se aportan en el Atestado policial; se justifica la solicitud de nulidad del Acta de entrada y registro en el domicilio del acusado, por no disponer la Defensa de copia de la misma para llevar a cabo su cotejo y, por último, se niega todo valor probatorio a la identificación fotográfica llevada a cabo en sede policial, al no haberse solicitado la exhibición de las fotografías en el acto del juicio ni ser llamados al mismo los agentes que llevaron a cabo tal diligencia, todo lo cual debe llevar a la revocación de la sentencia recurrida y a decretar, en su lugar, la libre absolución del condenado en la misma.
SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si las mismas tiene la entidad suficiente para poder ser consideradas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia invocado, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido efectuada mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyada en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que significar que el Juez de lo Penal fundamenta la condena del ahora recurrente con argumentos que se comparten por entero por esta Sala. En primer lugar, debe señalarse que el recurso no cuestiona ninguno de los motivos que se contienen en la sentencia recurrida para desestimar la solicitud de nulidad de la entrada y registro que tuvo lugar en el domicilio de ambos acusados, limitándose a justificar las razones que llevaron al planteamiento de la misma como cuestión previa, por lo que no es preciso entrar de nuevo en el estudio de tal cuestión, siendo evidente, por demás, que la discordancia entre la fecha del Auto autorizando el registro domiciliario y la que consta en la diligencia de práctica del mismo obedeció a un mero error material.
TERCERO.- Y en cuanto a las demás alegaciones que se efectúan en el recurso, debe señalarse que la convicción a que llega la juzgadora de instancia, a quien legalmente corresponde la libre valoración de las pruebas practicadas, para estimar acreditada la autoría de Arsenio en el delito de robo de uso de vehículo a motor, de los dos delitos de robo con intimidación y del delito de hurto leve que se le imputaban, se basa en el conjunto de elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, a su presencia y con observancia a los principios de contradicción y publicidad. Y frente a la ausencia de prueba directa, la Juez de lo Penal se sirvió de la prueba de indicios para fundamentar su condena. El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 EDJ 1995/6357, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, que ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
CUARTO.- Y en caso presente, en el que el recurrente cuestiona la fuerza probatoria de cada uno de estos indicios, olvida que el Tribunal Supremo, en sentencias 1012/2003 de 11.7 , 260/2006 de 9.3 , 1057/2006 de 3.11 , 1227/2006 de 15.12 , 487/2008 de 17.7 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir, el recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero la fuerza de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, y en el caso resulta evidente el peso de los indicios incriminatorios que se detallan en el segundo de los fundamentos de la sentencia, en el que se describen aquellos que permiten inferir que fue el recurrente quien sustrajo las llaves del Seat Ibiza con el que se cometieron posteriormente otros robos, siendo además, significativo, a este respecto, no solo las declaraciones del propietario del vehículo y de su esposa, quienes ratificaron que Arsenio vivía puerta con puerta con ellos, y, por tanto, pudo hacerse con las llaves del vehículo que su propietario había dejado olvidadas en la puerta de su domicilio, sino también las manifestaciones del testigo Jenaro y su esposa Antonieta quien identificó ante la Policia al citado como, en unión de otro, estaba a bordo del Seat Ibiza sustraído, limpiando las huellas que había en su interior, sin que las alegaciones que se efectúan en el recurso cuestionando la identificación fotográfica que del acusado hizo la esposa del propietario del vehículo tengan relevancia alguna a la vista de que tal identificación lo fue a los solos efectos de constatar que Arsenio era vecino suyo, lo que fue admitido por éste en el acto del juicio.
QUINTO.- Y los demás indicios que se citan, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en relación al robo en el establecimiento DIA de la localidad de San Fernando de Henares y en la farmacia de la localidad de Coslada, resultan igualmente incriminatorios, valorados todos ellos en su conjunto, a la vista de la coincidencia que señalaron los testigos de ambos robos presentaban los autores de los mismos en sus prendas de vestir y características físicas con las que tenían los
acusados, y, en concreto, con el ahora recurrente, lo que motivó, que en la fase de instrucción no se estimara necesario la práctica de las pruebas periciales antropológica y antropomórfica que ahora se demandan en el recurso y que la parte pudo solicitar en tal momento procesal para cuestionar la intervención de Arsenio en tales hechos delictivos.
Por lo hasta aquí expuesto, hay que concluir afirmando que el Juez de lo Penal dispuso de prueba bastante y suficiente, constituida por una pluralidad de indicios incriminatorios próximos a los hechos punibles e interrelacionados entre si, sin contradicción entre los mismos, para deducir, conforme a reglas de la lógica y experiencia, la participación del recurrente en los delitos que se le imputaban, que resultan suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, y que llevó a la Juez de lo Penal a expresar su convicción sobre la misma sin duda razonable alguna, por lo que el principio de in dubio pro reo, también invocado, carece de aplicación.
Vistos los preceptos de legal aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Galán Fenoll, en representación de Arsenio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 5 de Diciembre de 2016 , en la causa citada al margen, se CONFIRMA íntegramente la misma, declarando de oficio las costas originadas en esta alzada.
Devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
