Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100110
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:587
Núm. Roj: SAP MU 587:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008627
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Moises
Procurador/a: D/Dª RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª INOCENCIO LOPEZ DEL AMOR
Recurrido: Leticia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER RUIZ FERRER,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 37/2017
Juicio oral nº 87/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Murcia
Supuesto delito continuado de amenazas en el ámbito familiar
Apelante
Moises
Procurador Sra. María Resurrección Tortosa Rodríguez
Abogado Sr. Inocencio López Del Amor
Apelados
Leticia
Procurador Sr. Jorge Ángel Fernández De La Cuesta
Abogado Sr. Francisco Javier Ruiz Ferrer
Sr. Fiscal Ilmo. don Miguel Eduardo de Mata Hervas
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª CONCEPPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 134 /2017
En la ciudad de Murcia, a 22 de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante el acusado Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Resurrección Tortosa Rodríguez y asistido del abogado Don Inocencio López del Amor y como apelados el Ministerio Fiscal Ilma. Sr. don Miguel Eduardo de Mata Hervas y Acusación particular en nombre de doña Leticia representada por Procurador de los Tribunales don Jorge Ángel Fernández De La Cuesta y defendida por abogado don Francisco Javier Ruiz Ferrer.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 31 de octubre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Moises (mayor de edad por nacido el día NUM000 -1970, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales derivados de sentencia firmes de fecha 9-IV- 2014 por un delito de conducción alcohólica cometido el 1-IV-2014, de fecha 8-III-2016 por un delito de impago de pensiones cometido a partir del 14-I-2015 y de fecha 27-IV-2016 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar cometido el 12-X-2014) en proceso de separación de su esposa Leticia , con domicilio en el término municipal de DIRECCION000 (persona con la que tiene dos hijos de corta edad, Severino y Jose Daniel ), desde que esta decidiera poner fin a la relación en el mes de febrero de 2014, en dos ocasiones, una en el mismo mes de febrero del año 2014 y otra aproximadamente en el mes de mayo de ese año 2014, no aceptando que la misma hubiera decidido poner fin a la vida en común, considerándola como un objeto de su posesión que había de someterse a su voluntad, para forzarla a reanudar la convivencia y durante numerosas discusiones que han mantenido, le dijo (en el mes de febrero de 2014, en un parque dela localidad de DIRECCION000 , y a presencia de Baltasar ) que la tenía que matar si le llegaba a él la demanda de divorcio de ella, y en la otra de esas dos ocasiones, a presencia Emilia , le dijo en un restaurante de Mula 'como me llegue la demanda de divorcio, Breton se va a quedar corto para lo que voy hacer yo',llegando a producir, un gran temor en Leticia dado el carácter violento al proferir esas expresiones de Moises , siendo que esta situación culmino el fecha 18-VII-2014 cuando Moises se presentó en el lugar de trabajo de Leticia (el Tanatorio de DIRECCION003 , del que era gerente Leticia , y en el que había trabajado hasta unos meses antes Moises ) y gritó (a fin de que lo escuchara Leticia y logrando su objetivo), a presencia del empleado de ese Tanatorio Baltasar , 'hija de puta, me has cortado las tarjetas de crédito', tras lo cual Leticia procedió a denunciar todo lo ocurrido ante las fuerzas policiales '
SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas (cometido contra su expareja sentimental Leticia ) de los artículos 74 y 171.4 , 48.2 y 3 y 57.1 y 2, todos ellos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (coincidente en estos extremos con el vigente a día de hoy), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho l sufragio pasivo durante este tiempo de condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, y con prohibición a Moises de aproximación a menos de 300 metros de Leticia , de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Leticia (de su domicilio -que se conozca a día de hoy, el de la calle DIRECCION001 , número NUM002 , dúplex lA de DIRECCION002 , termino municipal de DIRECCION000 - actual o futuro, lugar de trabajo -que se conozca a día de hoy, en del Tanatorio de DIRECCION003 , sito en el PARAJE000 de esa localidad- o de estudio actual o futuro, y de cualquier lugar público o privado donde ella se encuentre o que la misma frecuente), y prohibición a Moises de comunicación con Leticia por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, telefónico, postal, escrito, visual, verbal, gestual o de cualquier otro tipo), en todo caso todas estas anteriores prohibiciones por tiempo de tres años.
En cuanto a los hechos ocurridos el día 18-VII-2014, a pesar de tener por acreditado que Moises profirió a fin de ser escuchado (y lográndolo) por Leticia la expresión (gritándola) 'hija de puta, me has cortado las tarjetas de crédito' en el Tanatorio de DIRECCION003 , y lo que ello implica de tipificación de lo anterior como una falta de injurias del artículo 620-2°, último párrafo, del Código Penal en vigor a la fecha de los hechos, no se sancionará penalmente esta falta por entender que no lo permite el principio acusatorio, al no haber sido objeto de calificación específica y de petición de condena específica parte de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Moises del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado por la acusación particular'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Moises interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución, resolviéndose en el día de hoy .
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de amenazas de los artículos 74 y 171.4 , 48.2 y 3 y 57.1 y 2, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de acontecer, a las penas ya mencionadas, disconforme con ella se alega ante esta alzada los siguientes motivos de impugnación; 1º.- Error en la apreciación de la prueba, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse practicado válida y suficiente para la condena del acusado, por cuanto para la misma el Juzgador ha atendido al exclusivo testimonio de la denunciante y de los testigos presenciales con relación con la misma, quienes no cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para ser considerada prueba de cargo, 2º.-Inexistenca del elemento subjetivo del tipo penal, falta la gravedad de las amenazas, no hay existencia de desigualdad o menosprecio, 3º Falta de motivación de la pena impuesta y 4º Solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a tenor del artículo 80 del Código Penal , que se solicita en este momento sin perjuicio de su repetición caso de confirmar la pena en el momento procesal pertinente, como mucho existe unas amenazas leves por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación y el dictado de sentencia absolutoria con todos los términos favorables a su defendido y subsidiariamente en caso de no estimar la absolución de su patrocinado interesamos se absuelva del delito de amenazas condenándolo solo por un delito leve de amenazas, por su parte tanto el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23 de diciembre del 2016 y la Acusación Particular en escrito de fecha de entrada 29.12.2016, impugnan el recurso de apelación y solicitan su desestimación con confirmación de la resolución recurrida, quedando centrada a dichos términos la contienda planteada.
SEGUNDO:En el presente caso los alegatos impugnatorios cabe ir contestándolos por su propio orden de formulación:
En cuanto a la cuestión de errónea valoración de la prueba practicada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión
razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E . Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas. La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ). Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral, que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial, junto con lo documentado en la causa, en el caso presente la prueba practicada ha sido exclusivamente personal y contradictoria, las manifestaciones del acusado quien reconoce haber tenido dichos contactos con su esposa, si bien niega que le dijera las expresiones de las que viene imputado, siendo el testimonio de la denunciante quien cumple los requisitos jurisprudenciales de ser tenido su testimonio como prueba de cargo, y de ahí parte el Juzgador de instancia, quien realiza una labor de desbrozamiento de lo vertido por los testigos presenciales de los hechos acontecidos y declarados como probados, tanto del testigo Baltasar como la testigo Emilia tratan de aminorar los efectos de sus declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción siendo lo referido en el acto del juicio oral, y en base a ello la Defensa recurrente defiende una valoración probatoria divergente a la expresada por el Juzgador, realzando aquellos extremos que reforzarían la versión de su defendido o poniendo de manifiesto partes de las declaraciones de la denunciante como versión incriminatoria estimada como verdadera y cierta por el Juzgador de instancia. Por lo tanto, la Sala analizados los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, junto con lo documentado en la causa (la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria. En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en los Fundamento de Derecho Segundo a Cuarto de la sentencia de instancia, en el que se recoge un análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por las personas comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
Dicho análisis judicial de instancia lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, dicho razonamiento efectuado por el Magistrado a quo es asumido por la Sala como adecuado y racional pues ha deducido prueba de cargo legalmente obtenida por las declaraciones de la víctima corroboradas por los testimonios de los testigos comparecientes, siendo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del condenado. Estas amenazas verbales, por otra parte, son claras y precisas en su sentido y significado, y son consideradas como leves. Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura de sus fundamentos de Derecho. Atendiendo a todo lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto en este punto.
TERCERO:En cuanto a la justificación que los hechos declarados probados constituyan unas amenazas en su estricta consideración jurídico-penal, en este caso con el carácter de leve, procede acudir a la Jurisprudencia aplicable, que inicialmente las ha estudiado como delito (en cuanto a la configuración de sus exigencias), para luego precisar su graduación como falta (por su levedad). La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez) reseña los criterios de análisis en cuanto al delito de amenazas: El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ). En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 (Pte. Marchena Gómez) se señala: En nuestra STS 832/2007, 5 de octubre , recordábamos que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia
del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (
STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre ). La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) insiste en los criterios de análisis para precisar qué tipo de calificación penal procede en las amenazas El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ). Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ). 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ). 5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ). 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Manifestada dicha doctrina y acudiendo al presente caso, el dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de las frases utilizadas, de la forma y ocasión en que es proferida y la conducta posterior del recurrente. Se declaran en el caso la existencia de unas amenazas leves y en función de ser emitidas a la mujer con la que se ha mantenido una relación matrimonial o sentimental análoga de afectividad es lo que constituye el delito del artículo 171.4 del Código Penal . Atendiendo a lo expuesto en la sentencia de instancia, la ponderación del Juez a quo se aprecia razonable y fundada, por cuanto la amenaza se vislumbra con nitidez en este caso desde el momento que el acusado vierte sobre la denunciante una ilegítima presión con indicaciones directas sobre ella y su familia que afectan a su ámbito de libertad y tranquilidad emocional: ' como me llegue la demanda de divorcio, Breton se va a quedar corto para lo que voy hacer yo' y 'la tenía que matar si le llegaba a él la demanda de divorcio de ella'. Estas expresiones tienen por sí un valor amenazador, y llevaron a la denunciante a formular denuncia al considerar que la amenaza era real y posible ante la reiteración de las amenazas mantenidas en el tiempo, y más concretadas en varios episodios en un intervalo de tres meses que la denunciante señala se produjo en términos semejantes y que ya consideró insoportable.
Lo reflejado en el relato fáctico proyecta un comportamiento claramente amenazador, es decir, supone un mensaje dirigido a intranquilizar y crear desasosiego y temor a quien lo recibe, la ex-pareja, ante la advertencia de sufrir ella y su familia un mal relativo a su integridad física y/o vida, incompatible con la normal convivencia. En consecuencia, las frases vertidas por el acusado constituyen una manifestación evidente y clara de amenaza leve. Lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
CUARTO:En orden a la precisa calificación jurídica dada por el Juzgador a la actuación enjuiciada, que la sentencia de instancia califica de delito de amenazas en el ámbito de la denominada violencia de género, mientras que para la Defensa del acusado no sería tal, al no concurrir en el mismo la exigencia de dominación/menosprecio del varón sobre la mujer, señalar lo siguiente. El criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal , o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En tal sentido también mencionar la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Nº 37/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Pte. Morales Limia), donde tras exponer la doctrina asumida por esta Sección especializada en materia de violencia de género y doméstica, con menciones al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), reseña: Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su parte datos objetivos a partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esa manifestación externa de dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial. Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esa manifestación externa objetiva capaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de la constatación de la situación de hecho producida en el caso concreto, según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja si del contexto del hecho la misma resultaba objetivamente evidente. A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de ' elemento circunstancial'. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma Sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección. (...). (...), la Sección Tercera de esta Audiencia no fue (...) extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.
En el caso enjuiciado el Juzgadora ha señalado en su relato fáctico, complementado en su expresión jurídica en la fundamentación de la sentencia de instancia, que esa proyección de dominación/menosprecio machista se daba en el comportamiento del acusado, por cuanto lo manifestado por el acusado y el modo y contexto en que lo desarrolló atiende a una situación de dominación, subyugación y menosprecio evidente a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere. En tal sentido nada más expresivo que reseñar lo que recogía el propio relato fáctico de la sentencia de instancia: que ante la intención de la denunciante de poner término a la relación matrimonial mediante la oportuna demanda de separación y con ánimo de atemorizarla, le dirigió la expresiones recogidas y manifestadas todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.
QUINTO:Por lo que respecta a la queja de la falta de motivación de la pena impuesta basta una simple lectura del fundamento séptimo para comprobar una contundente motivación de la pena impuesta, que la Sala comparte, por lo cual procede desestimar dicho alegato.
Por último y en cuanto a la suspensión de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 80 del CP es dicha cuestión a debatir en ejecución de sentencia y con audiencia de las demás partes por lo que no procede hacer referencia en esta alzada por ahora, en consecuencia, por todo lo manifestado, procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Resurrección Tortosa Rodríguez en nombre y representación de Moises contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, en Juicio Oral nº 87/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia nº 37/2015 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
