Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 132/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 134/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100128
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:305
Núm. Roj: SAP NA 305:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000134/2017
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2017.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación elRollo Penal de Salanº 0000132/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos deJuicio sobre delitos leves nº 0000339/2016 - 00, sobre falta de violencia en el ámbito familiar. injurias o vejaciones; siendoapelante, Teodosio , representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por la Letrada Dña. MARIA MAR FERNANDEZ GOMEZ; yapelado, Rosana , representada por la Procuradora Dña. REBECA MAZA ALONSO y defendida por la Letrada Dña. VIRGINIA DEL VILLAR LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 06 de febrero del 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del C. Penal , a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Teodosio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Dado traslado del recurso, la Procuradora REBECA DE LA MAZA ALONSO, en representación de Rosana , impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Queda probado que Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rosana , mantuvieron una relación sentimental terminada con carácter previo a la denuncia que Rosana formula con fecha 22 de Mayo de 2016.
Con fecha 21 de Mayo de 2016 el citado acusado, Teodosio , sobre las 5'00 horas llamo por teléfono a Rosana y le dijo 'eres una sinvergüenza, andas presentando a tu novio nuevo por ahí'. Las llamadas se han producido en otras ocasiones diciéndole además que no la iba a dejar en paz.'
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Teodosio ha sido condenado como autor de un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su libre absolución, alegando, como único motivo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, a cuyo efecto argumenta su pretensión en los siguientes términos:
" Manifiesta la Sentencia en su Fundamento Jurídico Primero, recogiendo a su vez lo expresado en los hechos probados, que el Sr. Teodosio que es autor de un delito leve de injurias y queda probado que llamó 'sinvergüenza' a la denunciante Rosana . El acusado reconoce haber llamado a la víctima y haberlo hecho a la hora señalada, las 5.00h de la mañana.
Reconocidos estos hechos y el saber que la denunciante mantiene una nueva relación amorosa junto con el relato de la misma son base suficiente para dar los hechos como probados. También mantiene que el juzgador que el relato de la víctima es claro y mantenido en el tiempo en cuanto al contenido de las manifestaciones.
Antes de entrar a analizar la falta de tipicidad de los hechos objeto de la condena es preciso poner de manifiesto que mi representado negó en todo momento haber proferido las expresiones que se recogen en el texto de la sentencia, de manera que, las declaraciones de Dª: Rosana aparecen claramente desmentidas por la declaración exculpatoria de mi representado así como por la falta de relato de la denunciante quien se mostró esquiva y sin argumentos durante el plenario sin ni siquiera recordar a ciencia cierta si había mantenido una relación con el acusado y cuanto tiempo había durado la misma.
No obstante ello, el Juzgador otorga una credibilidad absoluta al testimonio prestado por la víctima. Ahora bien, tal como viene declarando la jurisprudencia, en un principio las declaraciones de los víctima sin otra prueba que la fundamente en el juicio oral son equiparables a las de cualquier otro testigo que obliga a todo Tribunal a acentuar la crítica de su testimonio para poder considerar esas declaraciones como prueba de cargo suficientes y aptas para fundamentar una condena.
Y no puede ser así, porque cualquier sobreestimación del valor procesal de la declaración llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de mi recurrente.
Salvo la declaración de los denunciantes, a quienes compete la carga de la prueba, no existe ninguna otra prueba inculpatoria de la falta por la que mi representado ha sido condenado en la Sentencia recurrida."
SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de exponer debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, en cuanto la condena impuesta se ha fundamentado en la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y valorada por la Juzgadora 'a quo' conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . y en virtud el principio de inmediación, ventaja de la que goza frente a este tribunal de apelación, y de forma suficientemente motivada en los siguientes términos:
" Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del C. Penal . Así procede calificar las manifestaciones realizadas a la denunciante a la que llamó sinvergüenza a través de una llamada que se produce además a las 5'00 de la mañana. El acusado reconoce haber llamado a Rosana y haberlo hecho además a esas horas de la madrugada, reconociendo que la relación había terminado y argumentando como motivo de la llamada que estaba de fiesta pese a saber que Rosana tiene ya otra relación. Este reconocimiento unido al relato de la víctima son suficientes para entender probado el hecho punible. El relato de la denunciante es claro y mantenido en el tiempo en cuanto al contenido de las manifestaciones vertidas y así se mantuvo en el plenario.
Reconocida la llamada y la hora de la misma así como el hecho de conocer el acusado la nueva relación de Rosana las manifestaciones de ésta son suficientes para considerar probado el contenido de las expresiones vertidas.."
En definitiva, denunciándose por el apelante el error en la apreciación de la prueba, debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA, en nombre y representación de Teodosio ,contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 339/2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
