Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 35/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100232

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2163

Núm. Roj: SAP O 2163/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00134/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0008215
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Rosalia , Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª CATALINA MIJARES RILLA, POLIANA MARTINEZ FUERTES
Abogado/a: D/Dª Mª JOSE MENDEZ BEDIA, JOSE ENRIQUE TELLO PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 134/2018
Presidente: ......... Ilma. Sra. Dª. Ana María Álvarez Rodríguez
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 264 de 2.017 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA , que dio lugar al Rollo de
Apelación nº 35 de 2018 de esta Sala, entre partes, como apelantes Rosalia , representada por la
Procuradora Dª. Catalina Mijares Rilla y defendida por la Letrada Dª María-José Méndez Bedía, y
, representado por la Procuradora Dª Poliana Martínez Fuentes y defendido por el Letrado D. José-Enrique
Tello Pérez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia
Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
1
Luis Pablo

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 24 de noviembre de 2.017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Luis Pablo y a Rosalia como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, con exhibición de arma, en grado de tentativa, ya definido, con la agravante de reincidencia en Luis Pablo y sin la concurrencia de circunstancias en Rosalia , a la pena de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Luis Pablo ; a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Rosalia , y al pago, por mitad, de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Rosalia y Luis Pablo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 35 de 2018 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- RECURSO DE Rosalia .

I.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Rosalia del delito intentado de robo con intimidación del que viene siendo condenada, alegando a tal efecto: 1.- error en la valoración de la prueba y 2.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

II.- El recurso no puede prosperar.

La presunción de inocencia exige la comprobación de que se ha practicado en el juicio oral una mínima actividad probatoria de cargo (la que permite obtener la certeza de culpabilidad del imputado), relativa al hecho delictivo y a la participación culpable en el mismo del acusado, y válida (porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese), comprobada la existencia de prueba, la presunción de inocencia queda desvirtuada.

En el presente caso existe prueba incriminatoria suficiente y válidamente practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia, siendo cosa bien diferente que la parte apelante discrepe de la valoración efectuada por el Juez a quo y trate de sustituir el imparcial y objetivo criterio del juez por su parcial y subjetiva apreciación lo que no es de recibo, salvo error aquí no demostrado.

Basa su recurso la parte apelante en que Rosalia y Luis Pablo no actuaron de común acuerdo, lo que resulta inacogible.

En relación a la coautoría, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11/11/1998 : ' En principio, toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo- se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido la tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scelleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal par la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto', la de 21 de diciembre de 1002 : '...Cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, sin que sean de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho'. Y las citadas en la Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 70/2010 de Bizkaia (Sección 6ª) de 28 de enero : 'Las STS 1139/2005 (de 11- x-2005) (RJ 2005/8581 ) y la núm. 1460/2004 (de nueve de diciembre ) (RJ 2005/110) nos recuerdan al hilo de la coautoría, que, partiendo de que la participación en un hecho delictivo ha de ser un hecho consciente y querido, cabe hablar de 'acuerdo previo' ('pactum scaeleris y reparto de papeles) cuando los autores se han puesto de acuerdo para la comisión del hecho, y participan en función de un plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Pero también cabe hacerlo cuando, dándose la posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo de los hechos, se sigue actuando y dejando actuar a los demás. De este modo, cuando todos realizan coetáneamente los hechos que determinan la aplicación de un tipo penal concreto, alcanzará a todos ellos sus efectos. La salvedad vendrá determinada en el supuesto en que uno de los coautores se exceda, por su cuenta, de lo acordado, sin que los demás lo consientan,...'.

Pues bien, aquí no cabe duda que los acusados el día de autos actuaron de común acuerdo, pues así se infiere de hechos que resultan probados por el testimonio de Sonsoles y por la grabación de las cámaras de seguridad, hechos tales como que Rosalia y Luis Pablo entraron juntos en la tienda, permanecieron juntos y el mismo tiempo en el interior del local y tras mostrar Luis Pablo la navaja a la dependienta, con ocasión de descubrir ésta que Rosalia había cogido y ocultado una toalla, se ausentaron juntos del establecimiento.

Por otro lado, el testimonio de Sonsoles resulta creíble por la ausencia de incredibilidad subjetiva, careciendo Sonsoles de interés en este juicio en el que no se ha mostrado parte, por su persistencia y coherencia en la incriminación (folios 2, 5, 17, 27 y 28 de la causa y grabación del juicio oral) y porque su relato viene corroborado en parte, por la confesión de Rosalia al admitir en el plenario que primero cogió la toalla y que después la arrojó al suelo, y periféricamente, por los antecedentes policiales y penales de los acusados (folios 6, 55 a 54 y 107 a 124 de la causa). No existe contradicción entre la prueba documental y la declaración de la testigo, ya que no es tal que las cámaras de seguridad de la tienda no alcanzasen a todos los rincones de la misma y en consecuencia no grabasen todo lo sucedido el día de autos, como por ejemplo el momento en que Rosalia cogió la toalla y el momento posterior en el que la tiró al suelo. Que no haya grabación de todos los hechos no permite afirmar que no hayan sucedido.



TERCERO.- RECURSO DE Luis Pablo .

I.- Pretende esta parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Luis Pablo del delito intentado de robo con intimidación del que viene siendo condenado.

A tal efecto alega error en la valoración de la prueba.

II.- El recurso no puede prosperar, por lo ya dicho en el fundamento precedente al que nos remitimos en su integridad, puntualizando únicamente que se equivoca la parte al afirmar que por las cámaras de seguridad se ve como cogen una toalla, pues este hecho no aparece grabado por dichas cámaras de seguridad y que es lógico que no apareciera el arma que portaba Luis Pablo pues el citado no fue detenido y se ausentó del lugar de los hechos con la navaja en cuestión.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Rosalia y Luis Pablo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 264/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

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