Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 369/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100053
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5557
Núm. Roj: SAP B 5557/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 369/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 129/17
APELANTE: Candido
SENTENCIA Nº 134/2018
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a nueve de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 369/2017-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
129/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 24 de Julio de 2017. Ha sido parte apelante Candido y parte apelada el
Ministerio Fiscal y Evangelina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que, sobre las 14:00 horas del día 27 de abril de 2017, Candido , ciudadano español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ripollet con su ex pareja, Evangelina , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la cara, le cogió por el cuello tirándole al suelo, le dio golpes por todo el cuerpo y la arrastró por el piso.
Como consecuencia de estos hechos, Evangelina sufrió contractura cervical derecha, tres hematomas puntiformes en tercio medio brazo derecho, varias excoriaciones en codo derecho, erosiones rojizas en tercio medio cara anterior, lesiones erosivas en forma de herradura y hematoma en tercio medio, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar diez días, ninguno de ellos impeditivo, por los que la perjudicada reclama. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Candido , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y tres meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Evangelina , a su domicilio y lugar de trabajo, por un periodo de tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta.
Candido deberá indemnizar a Evangelina en la cantidad de 320 euros.
Se suspende por un plazo de dos años la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionado al pago de la responsabilidad civil, al cumplimiento de las prohibiciones impuestas por el tiempo establecido en la sentencia y a la realización de un curso formativo en materia de violencia de género, debiendo advertirse al condenado de que, si delinquiera durante el plazo de suspensión fijado o incumpliera las condiciones impuestas, se podrá revocar el beneficio concedido.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Candido alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.
Expone que es la denunciante quién provoca el encuentro fruto del conflicto. Incurre en contradicciones obviando aspectos que después se ve obligada a reconocer. Los mensajes cruzados entre las partes después de los hechos son cordiales, por lo que no existe motivo para suponer un cambio de actitud con anterioridad del acusado. Las lesiones que presenta la denunciante son compatibles con la versión ofrecida por el acusado, que en un momento dado ambos cayeron al suelo golpeándose con el mobiliario de la habitación. El recurrente solo ha reconocido haber agarrado de las muñecas a la denunciante para frenar sus agresiones, pero negó cualquier otra agresión. Por último, afirma que la mera declaración de la Sra. Evangelina no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, a la que aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga credibilidad. La versión de la denunciante aparece corroborada por el informe forense que acredita que la misma sufrió lesiones plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido. La Juzgadora tiene en cuenta la existencia de versiones contradictorias, en las que cada una de las partes afirma haber sido agredido y haber tenido que defenderse (la denunciante reconoce haber lanzado los objetos con esta finalidad y el acusado haberla cogido de las muñecas), pero para otorgar credibilidad a la denunciante la Juzgadora tiene en cuenta, (valorando también que fue ella quien acudió al domicilio del acusado y los mensajes posteriores en los que reconoce un ataque de celos) las lesiones que la misma sufrió y que se objetivan en los informes médicos aportados a la causa. La Juzgadora valora también las lesiones que presentaba el acusado, no compatibles con su versión de los hechos, pues en el informe de urgencias no se objetiva lesión alguna (folio 41) y el médico forense solo objetiva dos erosiones alargada y lineales en tercio medio antebrazo derecho, refiriendo el acusado dolor en el dedo índice y en el oído (folio 53). Es decir, de ser cierta su versión de que había sido agredido por la denunciante y de que ambos habían caído al suelo golpeándose contra el mobiliario, debería presentar otro tipo de lesiones. La Juzgadora tiene en cuenta precisamente la desigualdad entre las lesiones que presentaban ambas partes para otorgar credibilidad a la denunciante.
La valoración de la prueba ha sido lógica y acorde con el resultado de las pruebas practicadas, por lo que se respeta en esta alzada.
SEGUNDO.- Debe concluirse que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido , contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 129/2017, seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 09/03/2018

