Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 41/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100171

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3774

Núm. Roj: SAP B 3774/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 41/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 SABADELL
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 20 de febrero de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Justino , representado por el Procurador D. Ricard Simo Pascual y defendido por la
Letrada Sra. María del Carmen Monge Soto.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el acusado contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 30 de noviembre de 2017 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condemno Justino com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte de robatori amb força previst i penat als articles 237, 238.2, 240 del Codi penal, amb la circumstància agreujant qualificada de reincidència de l'article 22.8 i 66.1.5ena del Codi penal, a la pena de TRES ANYS DE PRESÓ i INHABILITACIÓ ESPECIAL PER A L'EXERCICI DEL DRET DE SUFRAGI PASSIU DURANT EL TEMPS DE LA COMDEMNA; així com al pagament de les costes causades en aquest procediment i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres '.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y remitido a esta Audiencia para su resolución. Por diligencia de ordenación se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 19.2.18.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que tiene el siguiente contenido: ' ÚNIC. Ha resultat acreditat i així es declara expressament que l'acusat Justino , major d'edat i amb antecedents penals per condemna, entre d'altres, en Sentència ferma dictada pel Jutjat Penal 2 de Vilanova i la Geltrú el 25 de maig de 2015 per un delicte de robatori amb força a les coses a la pena de 9 mesos i 1 dia de presó i per un delicte de furt a la pena de 13 mesos i 16 dies de treballs en benefici de la comunitat; en Sentència ferma dictada per la Secció 6ena de l'Audiència Provincial de Barcelona en data 12 de juliol de 2012 per un delicte de robatori amb violència i intimidació a la pena de 3 anys i 6 mesos de presó; i en Sentència ferma dictada pel Jutjat Penal 3 de Tarragona de data 12 d'abril de 2010 per un delicte de robatori amb força a les coses a la pena de sis mesos de presó, substituïda per 180 dies de treballs en benefici de la comunitat i extingida el 7 de gener de 2016; entre les 19:30 hores del dia 15 de setembre de 2015 i les 01:12 hores del dia 16 de setembre de 2015, l'acusat Justino va anar a l'empresa metal.lúrgica TECNICAS IDE, S.L. situada al carrer de la forja, número 22 del Polígon industrial Riera de Caldes, de la localitat de Palau-Solità i Plegamans, i després de trencar el cadenat de la tanca d'accés al recinte de la mateixa, va accedir al pati de l'empresa, va manipular el pany i el sistema d'arrancada del camió Nissan Eco-T100 matrícula X....HH , que es trobava degudament estacionat en aquest recinte, i amb ànim d'obtenir un enriquiment irregular se'l va endur.

No consta acreditat que dins del camió hagués una maquinària de soldar i una carreta metàl.lica.

Tanmateix, també ha resultat acreditat que sobre les 01:12 hores del dia 16 de setembre de 2015, Agents de la Policia Municipal de Santa Margarida i els Monjos van interceptar, juntament amb Agents de la Policia dels Mossos d'Esquadra, a l'acusat Justino , en aquesta localitat conduint el camió esmentat el qual van intervenir i van lliurar en dipòsit al titular de l'empresa, el Sr. Pedro Francisco .

El vehicle camió Nissan Eco-T100 matrícula X....HH , presentava desperfectes per valor de 550,55€.

El perjudicat Pedro Francisco no reclama pels desperfectes però sí pels objectes que afirma van ser sostrets' A dichos hechos se añaden los siguientes: ' En el momento de los hechos, debido a la previa ingesta de drogas tóxicas, el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas '

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- 1.1. El apelante identifica un primer gravamen: la existencia de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que el cuadro probatorio no acredita, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos.

1.2. A este respecto, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

En esta línea, y tratándose de prueba indiciaria, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él.

Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio, lícita, válida y suficiente, no resulta compatible con hipótesis alternativas plausibles y alegadas más favorables para el acusado. Frente a lo alegado por el recurrente, ha de concluirse que la jueza de instancia realiza un correcto e individualizado análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a la prueba de cargo tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre la misma la condena. En definitiva, la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del acusado como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que desgrana la sentencia impugnada, y al hilo del contenido del recurso interpuesto, cabe únicamente añadir que si bien, efectivamente, no existen testigos presenciales de los hechos, ello no impide la justificación probatoria de la autoría, que puede ser afirmada sobre la base de la denominada prueba indiciaria. En este sentido, ha de reseñarse que: a) La sustracción del camión del interior del recinto de la empresa se produjo en algún momento comprendido entre las 19.30 horas del día 15 de septiembre y las 1.12 horas del día 16, cuando fue detenido el apelante.

b) El recurrente fue detenido cuando conducía el vehículo sustraído a escasas horas del cierre de la empresa, a unos 69 kilómetros de distancia de las instalaciones de aquélla.

c) El recurrente conducía el vehículo solo, usando guantes de tela negra (no aptos para la carga y descarga de material de chatarra, y sí válidos para no dejar huellas digitales), con el sistema de arranque manipulado y portando un destornillador del que podía servirse para facilitar el encendido y apagado del motor.

d) Frente a dichos indicios, que encajan perfectamente y cobran sentido en la hipótesis acusatoria, se contrapuso una versión alternativa implausible (el vehículo se lo había dejado al apelante un marroquí, cuyos datos no proporcionó) contradictoria con algunos datos probatorios (iba a emplearlo para cargar chatarra, dato que no encaja con los guantes que portaba) En esta tesitura, debe concluirse que el cuadro probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.



SEGUNDO.- 2.1. De modo subsidiario alega que los hechos no integrarían un delito de robo con fuerza en las cosas sino un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244 CP .

2.2. El motivo se rechaza: los hechos probados no tienen encaje en dicho tipo penal sino en los preceptos por los que el recurrente resultó condenado: empleó fuerza típica para acceder al lugar en que se encontraba el vehículo (rompió la cadena de la puerta de acceso al recinto), y se lo llevó. Por otro lado, no ha quedado acreditado que el apelante tuviera intención de restituir el automóvil, no pudiendo confundirse la eficacia en la acción policial (al intervenir el vehículo escasas horas después de su sustracción) con la restitución a que se refiere el artículo 244.1 CP .



TERCERO.- 3.1. Por último, se invoca la aplicación de la eximente del artículo 20 CP 'por encontrarse el apelante bajo los efectos de las drogas' o, subsidiariamente, de la atenuante de drogadicción.

3.2. La sentencia de instancia rechaza apreciar la circunstancia eximente o atenuante con el siguiente razonamiento: ' En el present cas no ha quedat acreditada una afectació de les facultats de l'acusat Justino per raó d'addicció a cap de les substàncies esmentades a l'article 20.2 del Codi penal; sí que consta que en el moment dels fets els agents que van intervenir van constatar que arran del comportament excessivament relaxat que presentava davant uns fets tan greus l'acusat podria estar sota la influència d'alguna substància i per això se li va practicar la prova d'alcoholèmia primer i posteriorment la de drogues en que va donar positiu.

Arran de l'atestat instruït, número NUM000 (folis 27 a 31 de les actuacions), es van instruir diligències urgents número 53/2016 i va ser condemnat en data 18 de setembre de 2015, entre d'altres, per un delicte contra la seguretat viària en la seva modalitat de conducció sota la influència de begudes alcohòliques de l'article 379.2 del Codi penal a la pena de 40 dies de treballs en benefici de la comunitat, segons resulta del seu full històric penal. Ara bé, com s'ha dit i segons han declarat els propis Agents actuants, en el moment de ser interceptat l'acusat Justino , tot i que es trobava en un estat de relaxació poc habitual per la situació en que es trobava en aquell moment, es trobava conscient i sempre es va intentar justificar intentant donar una explicació al fet de trobar-se conduint un camió sense tenir en el seu poder les claus del mateix i posant de manifest que havia estat un tercer qui li havia lliurat el camió en aquell estat; resultant a més que en cap cas ha resultat acreditat que l'acusat fos addicte a les substàncies a les que va donar positiu, i en aquest cas, que aquesta addicció l'afectés en la seva capacitat de reprimir impulsos i per tant que cometés els fets mogut per l'ànim de procurar- se el consum de substàncies estupefaents '.

3.3. El motivo se estima en parte. La información que se deriva de la prueba practicada en la instancia no permite identificar los presupuestos ni fácticos ni normativos sobre los que fundar la apreciación pretendida ni de la eximente invocada ni de la semieximente de drogadicción del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP . Y es que no existe evidencia alguna ni de que el recurrente sea adicto a ninguna sustancia, ni de que, por razón de esa adicción, tuviera anuladas o muy mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, como se infiere de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que detuvieron al acusado. Ahora bien, no es menos cierto que los funcionarios policiales también señalaron que vieron al apelante excesivamente relajado y que, por ello, le sometieron a pruebas de determinación de tóxicos, dando un resultado positivo, lo que determinó la incoación de un proceso penal por un delito del artículo 379 CP por el que el recurrente resultó condenado. En esta tesitura, sí existen motivos para apreciar la atenuante analógica que contemplan los artículos 21.7 ª y 20.2º CP , entendiendo que la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer fue leve.

3.4. La sentencia de instancia condenó al apelante a la pena de 3 años, el máximo legal, aplicando el artículo 66.1.5ª, sin imponer la pena superior en grado. Ahora bien, la apreciación de la atenuante exige moderar la consecuencia penológica, debiendo imponerse la pena en la extensión de 2 años de prisión.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la sentencia de fecha 30.11.17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de apreciar la atenuante analógica de los artículos 21.7 ª y 20.2º CP reduciendo la pena de prisión a 2 años y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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