Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 201/2017 de 09 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 21041370012018100057
Núm. Ecli: ES:APH:2018:275
Núm. Roj: SAP H 275/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 201/2017
Procedimiento Abreviado número: 9/2017
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 9 de Abril de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 9/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de Dª Tania ,
asistida de la Letrada Dª María del Rocío Padilla Bolaños, recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 6 de Febrero de 2017 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de Dª Tania , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 7 de Marzo de 2017 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se formuló Adhesión parcial al recurso y por la Procuradora Dª Mercedes Méndez Landero en nombre y representación de D. Gaspar , asistido de la Letrada Dª Cecilia García de la Corte, se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 24 de Marzo de 2017 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial y por esta Sección Primera se resolvió la denegación de practica de prueba en esta segunda instancia; señalándose el día 4 de Abril de 2018 para la celebración de Vista.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La Dirección Letrada de la hoy Apelante Dª Adelina residencia su primer motivo de recurso en error en la apreciación de la prueba, motivo este al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesándose por ambas partes la condena de D. Gaspar como autor de un delito de Apropiación Indebida.
Así pues delimitado el ámbito de este motivo de recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El Juzgador a quo para efectuar la declaración Absolutoria que se combate analizó la declaración del acusado, las testificales practicadas en el Juicio Oral y la Documental obrante en autos, precisando el valor probatorio que debía otorgarse a las grabaciones de conversaciones telefónicas privadas aportadas por la Acusación Particular y cuyas transcripciones consta en la causa a los f. 31 y ss (motivo segundo de recurso) negándose por el acusado su intervención en ellas y que fueron impugnadas por la Defensa, razonándose por el Juzgador que no se había practicado diligencia alguna 'tendente a identificar con criterio científico la autoría de las voces contenidas en las grabaciones' y que por consiguiente no podía atribuirse 'valor a las mismas', aseveraciones que compartimos íntegramente en esta alzada.
En su consecuencia se critica una concreta apreciación Judicial de esas pruebas, esencialmente Testificales, apreciación que se ha motivado, que se ha razonado, que no se aparta injustificadamente de las normas de la lógica, pero además no puede en los momentos presentes desconocerse, primero el contenido de aquella importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirmaba que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
En segundo lugar el vigente articulo 792.2 de la Ley Procesal Adjetiva declara taxativamente que la Sentencia de Apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia-que es nuestro caso- ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ello no obstante, se añade, la Sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la Resolución recurrida, concretando la Sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Como señalábamos la Acusación Particular y la Publica adherida a este motivo de recurso solicitan, interesan no la Nulidad de la Sentencia de instancia sino su revocación y condena del acusado como autor de un delito de Apropiación Indebida.
El Juez a quo reiteramos ha basado su pronunciamiento tras el examen de las distintas pruebas practicadas en el Juicio Oral respecto de las que este Tribunal no tenido inmediación real alguna, no siendo suficiente a este respecto con el visionado de lo que aconteció en ese esencial y fundamental Acto, pues la verdadera y propia inmediación la tuvo el Juzgador ante quien se desarrollaron esas pruebas, en definitiva por las razones expuestas de Derecho Positivo y de doctrina Constitucional este Tribunal no está en disposición de efectuar otra distinta valoración y apreciación de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación real que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración de precepto legal y doctrina constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, pues no obstante desestimarse las pretensiones de la parte recurrente no apreciamos que haya obrado con temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de Dª Tania contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 6 de Febrero de 2017 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
