Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1583/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100121
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:270
Núm. Roj: SAP LE 270/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00134/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0010101
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001583 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leocadia , Penélope
Procurador/a: D/Dª BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO,
Abogado/a: D/Dª MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zulima
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JENNIFER FERNANDEZ RODRIGUEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Miguel Ángel Ámez Martínez como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº . 134/2018
En la ciudad de León, a 05 de Marzo de 2018
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de León en Juicio de Delito Leve nº. 97/16 seguido por lesiones y amenazas, figurando como apelantes
Doña Penélope y Doña Leocadia , representadas por el Procurador Don Benito Gutiérrez Escanciano, y
como apelados el MINISTERIO FISCAL y Doña Zulima , asistida por la Letrada Doña Jennifer Fernández
Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el aludido Juicio de Delito Leve se ha dictado sentencia, con fecha de 25 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Penélope y Leocadia , como autoras, penalmente responsables, de un delito leve de LESIONES, a la pena de MULTA DE TRES MESES, a diez euros la cuota diaria, para cada una de ellas, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la prohibición, PARA CADA UNA DE ELLAS , de APROXIMACIÓN a Zulima , durante un plazo de SEIS MESES, y a una distancia no inferior a 500 metros , a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Zulima , en la cantidad de 70 euros por las lesiones, imponiéndoles, igualmente, a cada una de ellas, el pago de la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Penélope como autora, penalmente responsable, de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de MULTA DE UN MES, a diez euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, imponiéndole, igualmente, el pago de la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia para su resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Que el día 17 de marzo de 2016, Penélope llamó por teléfono a Zulima , desde el teléfono NUM000 , diciéndole 'soy la mujer de Carlos Francisco ', diciéndole 'puta' y que se iba a enterar. Dos días después, empezó a enviar mensajes de texto a la misma, desde el teléfono NUM001 , con expresiones como 'te vas a enterar' 'te voy a buscar'.
La denunciada atribuye a la denunciante una relación sentimental con su ex marido.
El día 30 de marzo de 2016, Zulima se encontraba en el exterior de la Clínica Altollano, sita en Villaquilambre, y se llegó en un coche Penélope , acompañada de su madre Leocadia , agrediendo ambas a Zulima y causándole lesiones que precisaron para su curación de una asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación dos días, que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y no le dejaron secuelas'.
Fundamentos
PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que Doña Penélope y Doña Leocadia , como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL y Doña Zulima como apelados, vienen a referir en sus escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir , con el mismo criterio resolutivo al que llegó la Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones por las apelantes, en síntesis, a que el Juzgador ha valorado de forma errónea el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, al no ser la misma suficiente para poder afirmarse, y sin duda alguna, que las mismas hubiesen causado lesión alguna a la denunciante. Pues la declaración de la víctima no puede ser tenida en cuenta, por sus contradicciones, y no decir la verdad por las malas relaciones entre la familia de la ex pareja de Doña Penélope , y posterior pareja de la denunciante. Sin que las declaraciones de los testigos presentados por la denunciante, tampoco puedan tenerse en cuenta a la hora de identificarlas como las autoras de la agresión denunciada. Por lo que no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, con la consiguiente absolución del mismo.
Error de la valoración de la prueba existente también en cuanto a las supuestas amenazas atribuidas a Doña Penélope , pues no consta suficientemente acreditado que los mensajes en los que vienen a basarse las mismas sean verdaderos, pudiendo ser fácilmente modificados.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, respecto a las lesiones , por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir las apelantes en los términos expositivos de su recurso.
Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que en el presente y particular supuesto que nos ocupa, si viene a existir prueba suficiente sobre la agresión llevada a cabo por las ahora apelantes a la denunciante. Como al respecto viene a ser su declaración y relato que de los hechos, vino a llevar a cabo, tanto en la inicial denuncia, como en el acto del juicio, la propia víctima Doña Zulima , y sin esenciales contradicciones, junto con el inicial parte de asistencia médica de sus lesiones (folios 8 y 9), y el posterior informe de sanidad del Médico Forense. Y todo ello corroborado y apoyado por la declaración y relato de los dos testigos que pusieron de manifiesto la presencia de las mismas en el lugar de los hechos, desvirtuando la afirmación de las apelantes respecto a que ellas no estuvieron en dicho lugar.
No existiendo hechos, circunstancias o razones suficientemente acreditadas para poder afirmar que tanto la denunciante, como los testigos, faltasen a la verdad y mintiesen, con el único fin de perjudicar al ahora apelante, y sin que para ello sea trascendental las malas relaciones que invocan las apelantes, sino que ello, lo que viene a poner de manifiesto y a explicar es, precisamente, la reacción agresiva de las apelantes. Y, ante todo, cuando el Juzgador otorgó plena objetividad, credibilidad y verosimilitud, a dicha denunciante, y testigos, no dándola a las denunciadas y sus testigos, máxime la inmediación de la que dispuso al respecto, como dejó constancia en su sentencia, y de cuya inmediación ahora se carece en esta segunda instancia.
Pues es el Juzgador de Instancia quien, cuando de valorar, ante todo, medios de prueba personales y de carácter subjetivo, se haya en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído, visto y percibido en el juicio oral, pese a las lógicas contradicciones en las versiones entre denunciante y denunciado, y así obtener su convicción, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L. E. Criminal .
Careciéndose en esta segunda Instancia, como ya se ha dicho, de dicha inmediación.
Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia que invocan las apelantes en su recurso de apelación, ni tampoco ninguna duda ha surgido sobre que las mismas vinieron a ser las autoras de las lesiones por las que han sido condenadas.
Sin que ninguna trascendencia pueda otorgarse a los testigos de las apelantes, tal y como argumentó y razonó el Juez 'a quo'. Siendo tal declaración testifical insuficiente para desvirtuar la clara y terminante declaración de la denunciante y testigos contrarios. Pues la versión dada por dichos testigos no viene a ser creíble y ha de ponerse en entredicho.
Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia que invoca el apelante en su recurso de apelación, ni tampoco ninguna duda ha surgido sobre que el mismo fuera autor de la agresión por la que ha sido condenado.
TERCERO.- Sin embargo, no viene a compartirse la condena que viene a hacerse en la sentencia apelada, respecto a la condena a Doña Penélope , como autora de un delito leve de amenazas.
Y, ello, no ya solo porque las expresiones a las que se hace mención en el relato de hechos probados, como amenazantes a efectos penales, son claramente inconcretas, indeterminadas, imprecisas y genéricas, a tal respecto. Pues, ciertamente, para que las amenazas puedan tener un reproche penal, y ser constitutivas de un delito leve, del art. 171.7 del vigente Código Penal , se hace necesario e imprescindible que las palabras y términos que a tales efectos se profieran por el acusado, presupongan el anuncio de un mal futuro, impuesto, y ante todo concreto, especifico y determinado , a los efectos de poder valorar y calificar dichas palabras, términos o expresiones, como, cierta y realmente realizables, posibles y amenazantes, y, por ello, merecedores de una sanción penal.
Sino, también, porque, en su caso, hay que considerar prescrito supuesto delito leve de amenazas. Ya que, una vez presentada la denuncia ante la Policía Local, por las amenazas acontecidas el 17 de marzo de 2016, ni desde el Auto de 6 de mayo de 2016, por el que se incoan las Diligencias Previas, ni posteriormente en el resto de proveídos, y diligencias y citaciones a juicio, se hace la más mínima mención a dichas amenazas y a la autora de las mismas. No siendo hasta el momento de celebrarse el juicio oral, cuando, novedosamente, se plantea la comisión y acusación por las mismas a Doña Penélope . Es decir, el 25 de mayo de 2017, y, por lo tanto, trascurrido más de un año, con la consecuencia de tener prescritas referidas presuntas amenazas.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse en parte el recurso interpuesto y revocarse parcialmente la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Penélope y Doña Leocadia , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de León, en el Juicio de Delito Leve número 97/2016 , debemos confirmar dicha resolución por cuanto se refiere a la condena a las apelantes como autoras de un delito leve de lesiones, y absolver a la apelante Doña Leocadia , como autora del delito leve de amenazas por el que fue condenada, con declaración de la tercera parte de las costas de primera instancia de oficio. Y con declaración de las costas de oficio de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponerse recurso ordinario alguno.
Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
