Sentencia Penal Nº 134/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 503/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100275

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8243

Núm. Roj: SAP M 8243/2018


Encabezamiento


2
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.096.41.1-2010/0103793
Apelación Juicio de Faltas 503/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero
Juicio de Faltas 340/2015
Apelante: D./Dña. Geronimo , D./Dña. Gregorio y D./Dña. Hermenegildo
Procurador D./Dña. CLARISA NOEMI FLORES MAZA
Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO MARCOS, Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN
SANCHEZ y Letrado D./Dña. ALBERTO A. MARTIN GARCIA
Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JAVIER BORRAS ACEBO
Juicio de faltas nº 340/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero.
Rollo de Sala nº 503/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrada: Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
S E N T E N C I A Nº 134/2018
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia nº 3/2016, del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Navalcarnero en el juicio de faltas nº 340/2015; siendo apelantes y apelados don
Hermenegildo , don Geronimo y don Gregorio y siendo también apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017 , cuyos hechos probados y parte dispositiva se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Hermenegildo , de don Geronimo y de don Gregorio se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos a trámite, y previo traslado al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal quienes los impugnaron, se elevaron los autos originales a este tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia: 'Probado y así se declara, que en fecha 14 de enero de 2008 Hermenegildo se encontraba junto con Juan Ramón en el interior de un vehículo a la salida del Instituto Gabriela Mistral de la localidad de Arroyomolinos, cuando observaron una pelea entre varias personas, acercándose primero Hermenegildo y después Juan Ramón a separar a las personas que se estaban agrediendo.

En ese momento, una de las personas que intervenía en la pelea, a saber, Gregorio comenzó a agredir a Hermenegildo , pegándole diversos puñetazos que provocaron que Hermenegildo cayera al suelo. Juan Ramón , al ver dicha agresión, acudió a separar al agresor y recibió entonces un puñetazo por parte de Geronimo , cayendo Juan Ramón al suelo.

Como consecuencia de la agresión Hermenegildo tuvo que ser asistido en Servicio de Urgencias de Centro Sanitario, causándole lesiones consistentes en 'erosión en el párpado del ojo izquierdo, y luxación anterior en el hombro izquierdo', que tardaron 21 en sanar, durante los cuales el lesionado estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, sanando finalmente las lesiones sin secuelas, y sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico posterior a la primera asistencia.

Como consecuencia de la agresión Juan Ramón tuvo que ser asistido en Servicio de Urgencias de Centro Sanitario, cursándole lesiones consistentes en 'contusión en hemicara izquierda y contusión dorsolumbar', que tardaron 12 días en sanar, durante los cuales el lesionado estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales 12 días, siendo el resto de días no impeditivos, sanando finalmente las lesiones sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico posterior a la primera asistencia.

No han quedado probados los restantes hechos objeto de denuncia'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por medio de la presente resolución se resolverán de forma conjunta los recursos de apelación presentados por las diversas partes recurrentes.

La sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto de la posible falta de lesiones interesada por la asistencia letrada de don Hermenegildo , así como la sostenida por don Juan Ramón , en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª del Código Penal , en redacción realizada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Antes de entrar a valorar los motivos alegados por la parte recurrente, procede señalar que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio , las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).



SEGUNDO. - En este caso, por la representación procesal de don Hermenegildo se interesaba la condena de don Geronimo , así como de don Gregorio , como autores de una falta de lesiones, pero la imputada falta de lesiones, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada ( art. 147, 2 y 4. CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º debe ser absolutoria para los señores Geronimo Gregorio , en los términos que recoge la sentencia recurrida, en lo referente a la responsabilidad penal, y por tanto la sentencia debe ser confirmada en dicho extremo, no apreciándose ninguna irregularidad o erro en la misma.

En lo relativo a la responsabilidad civil se mantiene la impuesta en sentencia.

Para ello se considera que la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, fijando la misma con arreglo a los informes médicos de sanidad emitidos por el Forense adscrito al Juzgado y cuantificando su importe con arreglo al baremo de tráfico del año 2008, fecha de comisión de los hechos.

Si se observa el visionado del juicio oral, se pone de manifiesto que en el presente procedimiento se produjo una agresión múltiple entre las diferentes personas implicadas en los hechos, especificando la sentencia impugnada la intervención de cada uno de los implicados en los hechos.

No se aprecia error en la valoración de la prueba puesto que la realidad de las lesiones viene corroborada por los informes médicos de sanidad, así como por las manifestaciones realizadas en el acto de juicio por las partes y cuya valoración corresponde al juez a quo, siendo factible la revisión cuando se aprecie algún error en dicha valoración, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Ha quedado acreditada la autoría de las lesiones por parte de los señores Geronimo Gregorio si bien procede dictar una sentencia absolutoria por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en base a la Disposición Transitoria citada en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución, por lo que únicamente procede la condena por la responsabilidad civil.

En relación con la segunda cuestión, esto es, la determinación de la indemnización procedente, es doctrina jurisprudencial reiterada que la fijación de la responsabilidad civil derivada de toda infracción penal es competencia del órgano sentenciador de primera instancia, que debe hacerlo sin un criterio tasado, en función de la prueba y de acuerdo con criterios de libre y prudente arbitrio judicial. Sin embargo, la libertad de criterio no puede conducir a la arbitrariedad de forma que, por un lado, el Juez debe motivar su decisión y, de otro, es posible modificar su criterio cuando se advierta notoria desproporción.

En este caso se ha fijado una cuantía en base a los criterios habituales para los casos de día de curación tanto impeditivos, como no impeditivos, lo que por tanto no exige un mayor razonamiento que el expuesto en la sentencia y se corresponde con la cantidad que como mínimo se señala para la fijación de las indemnizaciones por días de baja en los accidentes de tráfico, no vinculantes en los delitos dolosos.

Por la asistencia letrada del señor Hermenegildo se impugna la cuantificación que la sentencia hace de la responsabilidad civil, indicando que la misma se debió de realizar con arreglo al informe pericial aportado por la parte.

A tal efecto debe señalarse que corresponde al Juez de Instancia la valoración de la prueba, cuyo criterio sólo puede ser modificado en apelación cuando se aprecie algún error evidente en su fijación.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir el criterio de valoración realizado por el juez a quo por el suyo propio. La sentencia impugnada argumenta adecuadamente por qué toma en consideración los informes médico forenses frente a la pericial de parte, criterio que por otro lado suele ser el habitual en la práctica de los juzgados dado el carácter de funcionario público del médico forense y del carácter imparcial de sus informes.

Por otro lado en el presente caso se dictó en fecha 14 -01-2015 auto de procedimiento abreviado, que posteriormente fue dejado sin efecto por auto de fecha 24-08-2015, a la vista del informe médico forense aclaratorio interesado por el juzgado.

En dicho informe de fecha 14-01-2008 el forense establece con claridad que las lesiones del señor Hermenegildo consistieron en erosión en el párpado del ojo izquierdo y luxación anterior del hombro izquierdo, cuyo tiempo de curación fue de 21 días. Que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa junto a la vigilancia y/o curas periódicas de las mismos.

En el auto de fecha 24-08-2015 se especifica que las lesiones más graves que presenta el perjudicado no guardan relación causal con el mecanismo lesivo (puñetazos), sino que obedecen a un estado patológico previo del perjudicado, lo que determina la calificación de los hechos como constitutivos de falta de lesiones.

Dicho auto no fue impugnado por ninguna de las partes del procedimiento por lo que los hechos se enjuiciaron como juicio de faltas.

No apreciándose ninguna irregularidad en la determinación de la responsabilidad civil, el motivo de apelación referido a la cuantificación de la misma debe decaer.



TERCERO.- Por la representación procesal de don Geronimo se alega la prescripción de los hechos.

No consta que dicha cuestión fuese objeto de planteamiento en el acto de juicio, no obstante, debe indicarse que aunque los hechos ocurrieron el día 14 de enero de 2008, inicialmente el procedimiento se tramitó por los cauces de diligencias previas, dictándose auto de incoación de juicio de faltas en fecha 25-11-2015, celebrándose el acto de juicio oral en marzo de 2016, por lo que desde la incoación del juicio de faltas no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año propio de los juicios de faltas.



CUARTO - En cuanto a las costas causadas en primera instancia deberán declararse de oficio al amparo del artículo 123 del Código Penal , al no existir condena penal por los hechos y de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo , de don Geronimo y de don Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero , la cual se confirma en todos sus extremos.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 6 de junio de 2018. Doy fe.

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