Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 290/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100141

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3342

Núm. Roj: SAP M 3342/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0002938
Apelación Juicio sobre delitos leves 290/2018 ADL
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 359/2017
Apelante: D./Dña. Berta
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL MUGA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Basilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON
Letrado D./Dña. MERCEDES DE PARADA RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: ADL 290/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE NAVALCARNERO
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: LEV 359/17
SENTENCIA nº 134/18
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 290/18 contra la sentencia
de fecha 3-10-2017 , dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, en el
Juicio sobre Delitos Leves nº 359/17, interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Muga Muñoz, en defensa de
Berta . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Basilio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 3-10-2017 , cuya parte dispositiva establece: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Berta como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Miguel Ángel Muga Muñoz, en defensa de Berta , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el procurador don Ramón María Querol Aragón, en representación de don Basilio .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II - HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal , interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito leve de usurpación de inmueble del que estima autores a los acusados-denunciantes.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- Hechas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, de carácter constitucional, esta Audiencia estima en que si bien, de las declaraciones del denunciante, de la denunciada y del testigo Justino , cabe dar por probados los hechos recogidos en el párrafo primero del epígrafe de Hechos Probados de la sentencia de instancia, como ocurridos sobre las 14 horas del día 25 de marzo de 2017, lo que no cabe es compartir que tales hechos sean constitutivos de un delito leve de amenazas, pues la frase dirigida al denunciante de 'que si no le pagaba el dinero que le debía, se iba a cagar', por su carácter genérico, impreciso, indefinido, equivoco e inconcreto, no permite inferir, de manera necesaria, racional, lógica e indudable, que la misma entrañe y conlleve una amenaza constitutiva de delito.

Las amenazas, para que puedan tener reproche penal, es necesario e imprescindible que las palabras y términos que se profieran presupongan el anuncio de un mal futuro, concreto, específico y determinado, de modo que representen el anuncio de un mal realizable y posible por parte del que profiere y susceptible de generar un racional temor en el que lo recibe, no bastando que éste se sintiese imaginablemente amenazado.

Elementos integradores del tipo penal analizado que no se dan en la simple expresión 'te vas a cagar' si no me pagas lo que me debes.



QUINTO.- Por lo expresado procede estimar la apelación y revocar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Muga Muñoz, en defensa de Berta , y REVOCO la sentencia de fecha 3-10-2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero en el Juicio Sobre Delitos Leves 359/17, absolviendo como absuelvo a la citada Berta del delito leve de amenazas por la que fue condenada. Declarando de oficio todas las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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