Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 248/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100114
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2719
Núm. Roj: SAP M 2719/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0013237
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 248/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 104/2016
Apelante: D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA
Letrado D./Dña. JOSE MARIA DIAZ CEREZO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 134/2018
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 26 de febrero de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 104/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito
de robo con violencia en grado de tentativa. Han sido partes en esta alzada: como como apelante Maximiliano
, representado por la Procuradora Doña Silvia Pérez Macarrilla y asistido por el Letrado Don José María Díaz
Cerezo. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 2 de noviembre de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '' ÚNICO. Maximiliano -español, mayor de edad, con DNI n° NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de mayo de 2011, por un delito de robo con violencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, cumplida, con fecha de extinción 14 de abril de 2014-, en la mañana del 23 de agosto de 2015, en el establecimiento comercial DIA, sito en la calle Leganés de la localidad de Parla, con ánimo de apoderarse ilícitamente del patrimonio ajeno, se dirigió al cajero por la espalda, le puso un destornillador en el cuello, y le dijo que abriera la caja registradora para poder sustraer el dinero que contenía, si bien no logró su propósito por la reacción del empleado y de un cliente.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENAR a Maximiliano , como autor de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años y 12 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción del instrumento del delito (el destornillador intervenido).'
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano , recurso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 9 de enero de 2018, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de febrero de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 20 de febrero de 2016.
TERCERO .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución , al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el citado principio.
La sentencia condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso en grado de tentativa al recurrente. Sin embargo considera que el juzgador solamente ha tenido un cuenta para el dictado de la sentencia condenatoria dictada aquellos testigos que depusieron en el plenario quienes ofrecieron una versión totalmente parcial e interesada de unos hechos delictivos...que el acusado categóricamente ha manifestado de contrario en el plenario.- que cuando entró en el establecimiento no fue para cometer delito alguno ya que ni ese era su ánimo, ni tampoco físicamente estaba capacitado para ejecutar tal delito ya que portaba unas muletas para poder desplazarse... Lo que choca frontalmente con el hecho de atribuirle el emplear el destornillador.
Termina solicitando sentencia absolutoria al entender que no se cometió el delito de robo denunciado, produciéndose a lo sumo una discusión entre Maximiliano y alguna otra persona ya fuese empleado o cliente del establecimiento.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, través de escrito de fecha 9 de enero dado que aparte de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resultaron acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría del condenado recurrente, habiéndose llevado a cabo una correcta valoración de la prueba y desarrollando, tanto la instrucción del procedimiento, las sesiones orales, conforme a lo exigido las normas sustantivas y procesales
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los testigos directos del robo cometido el día 23 de agosto de 2015. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, en concreto con la declaración del cajero del establecimiento comercial víctima del robo, Celso , declaración de los testigos Herminio y Raúl , clientes del establecimiento que presenciaron el robo, reconociendo sin género de dudas al acusado como el autor del robo denunciado como cometido, señalando en una misma línea uniforme, cómo este portaba un cuchillo o destornillador, cuando se dirigió al cajero por la espalda, portando el citado objeto el que le puso en el cuello para robar la caja registradora, al decirle que abriera la misma.
La intervención inmediata de los clientes del establecimiento comercial, impidió que el acusado cumpliera su propósito siendo retenido hasta la presencia policial, no sin antes enfrentarse con uno de los clientes que intentó que no abandonar al establecimiento hasta que llegara la policía, conforme declaró en el acto del juicio oral .
El acusado negó los hechos, manifestando que no recordaba lo sucedido. Y que era imposible que tuviese ese comportamiento, dado que portaba muletas.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante este tribunal ha contado con la inestimable grabación del acto del juicio oral, pudiendo escuchar y ver la prueba practicada. Un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Las testificales fueron contundentes a la hora de explicar el comportamiento del acusado y lo que ocurrió el día de autos. Máxime cuando todas las declaraciones se mantienen en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. Carecen los testigos de cualquier relación espuria que haga dudar de sus manifestaciones y la ocupación del destornillador constata como elemento corroborador la sustracción denunciada como cometida mediante la colocación del citado destornillador en el cuello del cajero. Hecho este que han ratificado los dos testigos directos de los hechos.
Además el juzgador para dictar la sentencia condenatoria hoy recurrida tuvo en cuenta los antecedentes penales por robo del acusado, los que describe, concurriendo puedes la circunstancia agravante de reincidencia .
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, con fecha 2 de noviembre de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM . Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM .
Una vez firme la sentencia. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
