Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 253/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100121
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2445
Núm. Roj: SAP M 2445/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0044105
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 253/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 72/2017
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO PEREZ ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 134/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D./Dña. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)
En Madrid, a 27 de febrero de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección vigésimotercera de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 72/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por delitos
de lesiones y daños contra Jose Ramón , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de
fecha 4 de diciembre de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y
como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Móstoles, con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:' Que el acusado, Jose Ramón , mayor de edad, de nacionalidad española, con n° de DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, el día 16 de diciembre de 2015, sobre las 19:20 horas, tuvo un incidente de tráfico con Casiano , quienes son vecinos de la localidad de Móstoles. Tras el mismo, cada uno se fue con su coche. Durante el trayecto continuaron con la discusión, y al llegar al domicilio de ambos, aquel se bajó de su coche y se acercó a Casiano quien, tras bajar la ventanilla de su puerta, le recriminó su comportamiento, momento que aprovechó el acusado, para, con ánimo de menoscabar su integridad física, darle un puñetazo en la cara a través de la ventanilla.
Casiano , subió inmediatamente la ventanilla y le dijo a su ex pareja llamada Adelaida , que iba en el asiento del copiloto, que llamara a la policía, tras lo cual, puso su coche de tal forma que impedía que el acusado pudiera salir con el suyo, y huir del lugar, quedando a la espera que llegara la policía.
El acusado, movido por la rabia y la imposibilidad de salir con su coche de dicho lugar, empezó, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, a dar golpes al vehículo marca Hyundai, modelo I 20 City, matrícula ....-WGP , 1 asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista. Le dio patadas al coche, le rompió los retrovisores y los limpiaparabrisas. Los daños ocasionados fueron tasados pericialmente por valor de 2.248'89 euros, cuya reparación fue costeada por la aseguradora expuesta.
A consecuencia de la agresión, Casiano sufrió una contusión en el labio de la que solo requirió, para su sanidad, una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento, y 5 días impeditivos para su curación total'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón , del delito de daños, ya definido, a la pena de catorce (14) meses de multa, con cuota diaria de cinco euros (5 €) y una responsabilidad personal. subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón , del delito leve de lesiones, ya definido a la pena de un mes y veinte días de multa, con una cuota diaria de cinco euros (5 €) y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con imposición de las costas procesales, incluidas la del actor civil.
Así mismo que debo condenar y condeno a Jose Ramón a pagar la cantidad de quinientos euros (500 €), más los intereses legales de esa cantidad, a Casiano , por las lesiones sufridas.
Así mismo que debo condenar y condeno a Jose Ramón a pagar la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (2.248'89 €), más los intereses legales de esa cantidad, a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda su recurso entendiendo, en primer lugar, que existe error en la valoración de la prueba y, por consiguiente, que la condena se dicta con ausencia de prueba de cargo contra el acusado, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución .
En segundo lugar se impugna la individualización de la pena.
SEGUNDO.- La defensa viene a cuestionar al invocar el error en la valoración de la prueba el valor probatorio de los testimonios del perjudicado y la testigo Adelaida .
Se alude a que en relación con el perjudicado concurriría incredulidad subjetiva, pues habían tenido altercados él y el acusado por peleas entre sus perros.
A continuación se enumeran una serie de contradicciones que restarían verosimilitud al testimonio desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación. Así, habría señalado primeramente que tenía los daños delante y luego que los tenía detrás. Por otra parte señala que es extraño que hubiera colocado el vehículo delante para que no se marchara el acusado, cuando lo normal es que se hubiera marchado.
Por otra parte, sería erróneo dar por probado que ambos llegaron al domicilio y que el acusado se bajó del coche, pues el testigo habría manifestado que cuando se dirigía a su domicilio se encontró al acusado aparcado y se paró para recriminarle su actitud.
Respeto de la testigo Adelaida , se insiste en que la misma señaló que desconocía si el vehículo tenía daños con anterioridad.
A lo que se le sumaría que la testigo Lucía señaló que el acusado no causó ningún daño.
Estos elementos o circunstancias que se ponen de manifiesto en el escrito de recurso no desvirtúan las conclusiones probatorias a que se llega en la sentencia.
Así, respecto de las malas relaciones previas, concurrían en ambos y si bien ello puede suponer un alerta en orden a dotar de credibilidad al testimonio, no ha de conducir, por ese solo motivo, a restársela.
Sencillamente, se han de extremar las precauciones y apreciar si la versión del perjudicado se corrobora por otros elementos probatorios, que es lo que se razona en la sentencia.
Las imprecisiones en orden a la identificación de los daños carecen de relevancia, habida cuenta de la rápida intervención policial, pues pudo el agente declarante en el plenario presenciar la existencia de los daños, lo que se corrobora por el testimonio de Adelaida , que actualmente no mantiene relación sentimental con el perjudicado. Que la misma manifieste que desconocía si el vehículo tenía anteriormente daños no puede conducir a entender que, en efecto los tenía y que los apreciados por los agente eran preexistentes.
En lo relativo al modo de encontrarse en el incidente final perjudicado y acusado, carece de relevancia dónde se encontrara cada uno y dónde se dirigiera. Lo cierto es que las declaraciones de Casiano y de Adelaida permiten dar por probado que Jose Ramón mantuvo una actitud violenta y golpeó el vehículo casando los daños descritos, actitud violenta que, como se remarca en la sentencia, persistió pese a la presencia de los agentes de la autoridad.
Este motivo de recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO.- El siguiente motivo de recurso consiste en impugnar la individualización de la pena efectuada en la sentencia. Solicita la parte apelante que se imponga la pena en su extensión mínima de seis meses de multa respecto del delito de daños y pena de un mes de multa de respecto del delito de lesiones.
En concreto, se argumenta que no se concreta en qué consiste la gravedad del hecho que justifica para el juez a quo elevar la pena hasta casi el límite de la mitad inferior de la pena, que opera como límite máximo como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. También se señala que los rasgos de su personalidad se deben al síndrome de túnel carpiano que padece, que le obliga a tomar medicación que le produce confusión y deterioro mental.
La individualización de la pena se contiene en el Fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, diciéndose 'los hechos son de cierta gravedad, ya no por su forma de actuar, con cierta agresividad tanto hacia la persona como hacia el patrimonio de Casiano , sino porque aun estando la policía delante intentó volver a agredirle. Es decir, que denota cierta agresividad e impulsividad que debe aprender a controlar' El artículo 66.1 6ª CP dispone, en orden a la individualización de la pena que se atenderá a 'las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' Con base en este precepto y el razonamiento que se acaba de transcribir no puede afirmarse, como se señala en el escrito de recurso, que no se haya argumentado en qué consiste la gravedad del hecho. Se ha atendido tanto a la actuación material del acusado, causando los daños, como a su agresividad, que no se restringió a la ejecución del hecho, sino que se extendió al momento de la presencia de los agentes de la autoridad.
En relación con la individualización de la pena, señala la sentencia 719/17 de 31 de octubre: 'conviene precisar que el Tribunal Constitucional establece en la sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena concreta finalmente impuesta ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). La razón de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ).
La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no sólo en cuanto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66 del C. Penal , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ).
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 ).
Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de prevención especial sobresale en la fase de ejecución de la sentencia dictada. Si bien ha de ponderarse siempre el condicionamiento recíproco que se da entre los distintos fines; de modo que si se primara o se priorizara alguno en exceso se bloquearía la posibilidad de que se cumplimenten en alguna medida los otros, vaciándolos así de contenido. Ello derivaría en unos casos en el perjuicio del interés general y en otros en el sacrificio de los valores de la persona del penado, cuya dignidad quedaría sacrificada e instrumentalizada en favor de los criterios generalizables del sistema ( STS 793/2015, de 1-12 ).' Teniendo en cuenta estos parámetros, la sentencia apelada motiva la individualización concretamente efectuada. La gravedad inherente al hecho es explicada, y consiste en la producción material de los daños, la agresividad del acusado y la persistencia en la misma pese a la presencia policial. Estos criterios lo consideramos razonables y justifican la elevación de la pena a casi el máximo del marco punitivo resultante.
Que el acusado tomara medicación, al margen de que son meras afirmaciones carentes de sustento probatorio, no justifica el comportamiento violento del mismo. Tampoco se interesó la apreciación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal- Por las razones expuestas, procede, igualmente, desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, que expresa el parecer de la Sala,
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 72/17, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes, salvo la modificación introducida en el relato de hechos probados.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno a excepción del recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 LECrim modificado por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que entró en vigor el 7-12-2015). el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
