Sentencia Penal Nº 134/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 244/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100113

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2552

Núm. Roj: SAP M 2552/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152845
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 244/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 335/2017
Apelante: D./Dña. Leandro
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 134 /2018
ILMAS./OS SRAS./ES MAGISTRADOS/AS
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Juicio Rápido 335/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido
por un delito de de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Leandro
representado por el Procurador Don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA y defendido por el Letrado don JOSÉ
MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don
JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Leandro -con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales- sobre las 2 horas del 30 de septiembre de 2017, se encontraba sentado en un banco en la vía pública, a la altura del número 203 de la c/ Carpetana, junto con su pareja Matilde , y procedió a empujar violentamente a la misma, tirándola al suelo, de forma que, entando ella en el suelo, la agarró y arrastró por el mismo, ocasionándole laceración en tercio medio y proximal de antebrazo izquierdo, de cinco por ocho centímetros, mínima equimosis puntiforme en borde inferior labio izquierdo, zona central, hematoma violáceo de 1,5 cm de diámetro en cara posterior tercio medio brazo izquierdo, hematoma en cara interna tercio medio brazo derecho, equimosis horizontal de un centímetro en tercio inferior cara posterior antebrazo derecho y erosiones de un centímetro en cara anterior tercio inferior antebrazo izquierdo.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENAR a Leandro , como autor responsable de un delito de maltrato contra la mujer con resultado de lesiones leves, del artículo 153.1 del CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, así como a la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio de 500 metros de la víctima Matilde por el periodo de 1 año y 6 meses, que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, hasta el total cumplimiento de esta pena.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Leandro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal .

Frente a esa sentencia se eleva en apelación el acusado. El recurrente alega: - Error en la apreciación de la prueba, Vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación. el recurrente alega que él ha mantenido la misma versión de los hechos, de manera lógica y sin contradicciones, en la instrucción y en el plenario, y que tuvieron una discusión el acusado y la perjudicada al tirar ella un anillo de compromiso y una cadena, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, y el acusado se inclinó para recogerla y volverla a sentar en el banco donde estaba, sin que el acusado se enfadara por tirar el anillo y la cadena y no la insultó, empujó ni arrastró por el suelo. La perjudicada se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM y no declaró. Los agentes coinciden en manifestar que lo único que vieron es que el acusado empujó a su pareja al suelo y luego la arrastró por el suelo, pero no oyeron nada y además era de noche, lo que refuerza la versión del acusado. Esa prueba no puede desvirtuar la presunción de inocencia.

- Vulneración de precepto legal: artículos 48, 2 ; 57, 2 ; 66, 1 , 6º del Código Penal , se sobreentiende que como alegación subsidiaria. Los hechos no son especialmente graves y el acusado carece de antecedentes penales, por lo que la extensión de la prohibición de aproximarse y comunicarse a la víctima no debe ir más allá de los 6 meses, sobre todo teniendo en cuenta que la víctima se acogió a su derecho a no declarar y renunció a los daños y perjuicios.

- Vulneracion del principio acusatorio y del principio de congruencia y de no indefension. El fiscal no precisaba en su escrito de conclusiones la hora ni la fecha de los hechos y el principio acusatorio exige una correlación fáctica y jurídica entre el escrito de acusación y los hechos declarados probados, pero en este caso la sentencia sí fija una fecha y una hora, integrando así hechos esenciales de forma indebida para condenar al acusado.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado en la declaración de los policías nacionales que declararon que vieron al acusado coger del brazo a la chica, tirarla al suelo y arrastrarla por él, descartando el agente NUM001 que la mujer se cayera y el acusado simplemente intentara levantarla y el agente NUM002 dijo que la mujer no se caía al suelo por el estado ebrio en que estaba, relato que viene corroborado por el parte médico y el informe forense respecto de la víctima, y que impide dar valor alguno a la versión del acusado, ni siquiera corroborada por su pareja, que simplemente se acogió a la dispensa legal.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia. El acusado se acogió al derecho a no declarar y la víctima a la dispensa legal, como pareja del acusado, del art. 416 LECRIM , no cuestionándose la relación de pareja de ambos que resulta de todo lo actuado en instrucción. Sin embargo, las lesiones de la perjudicada están objetivamente acreditadas por el parte médico y el informe forense correspondiente, unidos a autos, y los policías comparecientes al juicio oral fueron coincidentes en señalar que vieron al acusado coger a la chica del brazo, tirarla al suelo y arrastrarla, dinámica con la que son compatibles las lesiones según el informe forense y el testimonio de los policías ha sido persistente, coincidiendo con lo que hicieron constar en el atestado, firme y veraz, sin que se aprecien contradicciones esenciales en la declaración de cada uno de ellos ni incongruencias entre ellos, siendo el parte médico e informe forense elementos de corroboración periférica. Es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

El recurso debe, pues, desestimarse en cuanto a este motivo.



TERCERO.- En cuanto la pretensión de que, sobre la base de los artículos 48, 2 ; 57,2 y 66,1 , 6º del Código Penal , se imponga la pena de alejamiento y prohibición de comunicación en su extensión mínima de 6 meses, debe desestimarse porque, como como atino señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación establecida en la sentencia apelada con una duración de 1 año y 6 meses es la mínima prevista, puesto que el artículo 57, 1, párrafo 2º del Código Penal exige que esta pena sea como mínimo superior en un año a la pena de prisión fijada, y en este caso la pena de prisión impuesta es la de 6 meses de duración. Por tanto, se desestima el recurso en cuanto a esta alegación.



CUARTO.- Por último, lleva razón el recurrente en cuanto a que el escrito de acusación del fiscal no determina, en su conclusión primera, la fecha ni la hora de los hechos, lo que sí hace la sentencia, pero eso es una complementación de los hechos probados que resulta de todo lo actuado y que no resulta cuestionada por las partes, no generando, por tanto, indefensión material de ningún tipo, pues nada se alega al respecto ni resulta del desarrollo del juicio, al acusado.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA en nombre y representación de Don Leandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete , en el Juicio Rápido 335/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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