Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 89/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100118
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2131
Núm. Roj: SAP M 2131/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0007027
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 89/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 174/2017
S E N T E N C I A Num:134/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 20 de Febrero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de
fecha 22 de Noviembre de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' La acusada Montserrat , mayor de edad y de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , cuyos antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia por ser posteriores a la fecha de los hechos, fue condenada en sentencia firme de fecha 16 de abril del 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés, en procedimiento de juicio de faltas 31/2015 , por una falta de hurto del artículo 623.1 del código penal a la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 5 euros. En fecha 21 de octubre de 2015 se dictó auto por el que se establecía como responsabilidad penal subsidiaria, del art. 53 del C.P . la transformación de dicha pena de multa por 20 días de privación de libertad en régimen de localización permanente, a cumplir los días 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 18, 19, 22, 24 y 29 de noviembre de 2015, así corno los días 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17 y 20 de diciembre de 2015 en el domicilio de la CALLE000 u° NUM001 , NUM002 de la localidad de Móstoles. Esta transformación de la pena de multa por la localización permanente se estableció con conocimiento y aceptación de la acusada, fijando ella misma los días y el lugar de cumplimiento.
Tras notificarle la pena impuesta de localización permanente, y advirtiéndole de las consecuencias y responsabilidades penales en caso de incumplimiento, la acusada con un absoluto desprecio al cumplimento de la resolución judicial y a sabiendas de las consecuencias legales que ello suponía, de forma consciente y voluntaria, se ausentó del domicilio designado los días 4 de noviembre a las 11:40 y a las 17:00 horas; el 10 de noviembre de 2015 a las 22:47 horas; el día 13 de diciembre de 2015 a las 19:21 horas y el 20 de diciembre de 2015 a las 21:40 horas. El día 13 de diciembre los agentes de policía local n° NUM003 y NUM004 , que hicieron la visita, la vieron en la calle subirse a un coche oscuro' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Montserrat como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte un (21) meses de multa con cuota diaria de cinco euros (5 e), y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, conforme lo dispuesto en el Art. 53 del C.P . Así como las costas del presente procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en representación de Dª. Montserrat , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 18 de Enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de Febrero de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia impugnada fundamenta el relato de hechos probados exclusivamente en la declaración de los agentes de la Policía Local encargados de realizar las visitas, y que, a la vista de las manifestaciones realizadas por los agentes, el Juzgador de la instancia entiende que ha quedado acreditada la intervención de la acusada como autora de los hechos, ya que en el momento en que se personaron en su domicilio, la acusada no atendió a las llamadas efectuadas por los agentes, sin apreciar que podría tratarse de una situación de fuerza mayor o necesidad.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
En efecto, la prueba testifical practicada en el acto del juicio fue clara, precisa y contundente. Así aparece que la acusada tenía que cumplir una pena de veinte días de localización permanente, pena que infringió de manera reiterada. Los agentes n° NUM005 y NUM006 manifestaron en el juicio que fueron el día 4 de noviembre de 2015 y la acusada no estaba allí, que incluso un vecino les dijo que la acusada vivía allí, que sin embargo llamaron varias veces y no le abrieron.
Los agentes n° NUM007 y NUM008 fueron el día 10 de noviembre y después de llamar varias veces tampoco le abrieron la puerta; que llamaron insistentemente, e incluso el agente n° NUM008 dijo que una vecina la había visto irse en un coche. El agente n° NUM009 que fue el día 20 de diciembre dijo exactamente lo mismo que los anteriores. Y, por último, los agentes n° NUM003 y NUM004 fueron el día 13 de diciembre de 2015 y la acusada tampoco estaba en su domicilio, incluso la vieron subirse a un coche. El agente n° NUM003 dijo que la vio subirse a un coche Ford oscuro. Y a lo expuesto debe añadirse el hecho de que la acusada no compareció al acto del juicio, por lo que se desconoce su versión de los hechos, sin que conste que tales ausencias de su domicilio estuvieran justificadas.
TERCERO .- Como segundo motivo se alega una infracción de precepto constitucional al haber infringido la sentencia el art. 24.1 de la Constitución , vulnerando el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, por sí mismo y también en relación al art. 9.3 del mismo texto, referente a la interdicción de la arbitrariedad así como el art. 120.3 de ese mismo texto, referente a la motivación de las sentencias, pues la sentencia recurrida no contiene en ninguno de sus párrafos alusión o mención alguna a las pruebas de descargo presentadas por esta defensa y efectúa una valoración sesgada e incriminatoria de la declaración efectuada por los agentes, estando ante una sentencia carente de motivación.
El motivo no puede prosperar pues basta leer la sentencia recurrida para poder comprobar que se trata de una resolución ampliamente motivada, que analiza la prueba practicada y que motiva la concurrencia de los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, así como la pena impuesta, sin que la parte apelante indique cual es la prueba de descargo aportada y no valorada, por lo que nada puede resolver este Tribunal ante una petición vacía de contenido.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sánchez- Cid García-Tenorio, en representación de Dª. Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 22 de Noviembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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