Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 339/2018 de 10 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100124
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1141
Núm. Roj: SAP PO 1141/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0006777
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000339 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Teodora
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª SAUL VIDAL HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000339 /2018
SENTENCIA
Ilmo. Sra. MAGISTRADO Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo la parte en esta instancia como apelante Teodora .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que Teodora presentó denuncia por amenazas contra Adolfina y Clemente , sin que se hayan podido acreditar las mismas. Se ha acreditado, no obstante, que ambas hermanas tienen malas relaciones desde hace años, motivado por cuestiones familiares, existiendo graves conflictos y discusiones entre las hermanas tras el testamento de la madre, donde deja a la denunciante con la legítima.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Adolfina y a Clemente del delito leve de amenazas del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teodora , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1) Frente a sentencia que absuelve a los denunciados de un delito leve de amenazas, se alza la recurrente alegando error en la apreciación de la prueba y solicitando una sentencia condenatoria.Pues bien, ha de decirse en primer lugar que, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistente fundamentalmente en las manifestaciones de denunciante y denunciados.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de los denunciados, en base al resultado de dicha prueba y de la documental.
Habida cuenta ello, la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo con la pretensión condenatoria instada, debería basarse en pruebas personales, e impondría atribuir al testimonio de la parte denunciante y denunciados, una credibilidad distinta a la que le otorgó el Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede, como veíamos, efectuarse en ésta alzada y sin que a ello se oponga la existencia de la documental obrante en la causa, la cual carece, al margen de aquellas pruebas directas, de carácter incriminatorio para los denunciados, en lo que refiere a los hechos aquí enjuiciados.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que el Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba conducen, es decir no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, por lo que procede desestimar el recurso, sin necesidad de mayores argumentos, ya que en definitiva lo que se pretende es sustituir la imparcial valoración del Juez a quo, por la subjetiva valoración realizada por la parte apelante.
2) No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Delito Leve 1017/17, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo , debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
