Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 356/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 134/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100194

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1849

Núm. Roj: SAP V 1849/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE NUM. 356/2018
Juicio Sobre Delito Leve Núm. 2295/2017
Juzgado de Instrucción Número 6 de Valencia.
SENTENCIA Nº 134/18
En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Valencia, y registrados en el mismo con el
núm. 2295/2017 sobre hurto, correspondiéndose con el rollo número 356/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Milagrosa ; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don José Antonio Nuño de la Rosa Amores.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día, 24 Diciembre 2017, encontrándose Milagrosa en el interior del establecimiento C&A de Nuevo Centro de Valencia, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, se apoderó de artículos textiles con la intención de salir a la calle sin pagar el precio de los mismos, acción que fue observada por José , vigilante del establecimiento.

Sin que llegara a salir del establecimiento con dichos bienes. El precio de los artículos sustraídos ascendía a 12,90 Euros'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Milagrosa como autora de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que asciende a la 120 €, que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado (SANTANDER 4455 0000 A2 2295 17). En caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Milagrosa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se han trascrito con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Milagrosa que lleva al Juez de Instrucción a condenarla indebidamente cuando su intención no era la de substraer ningún artículo de la tienda sino que se trató de un descuido, ya que ni siquiera quitó la alarma de la prenda que había cogido de 12,90 euros de precio A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Por lo tanto, para poder alterar la valoración judicial de la prueba, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso en el que no se cuestiona el apoderamiento de una prenda textil expuesta al público para su venta en el establecimiento mercantil C&A del Centro Comercial Nuevo Centro de Valencia, por otra parte plenamente acreditado con la prueba testifical practicada en el plenario.

Por otra parte, la absolución que se interesa por la recurrente fundamentada en un presunto descuido, ha sido ya valorada por el Juzgador quien desecha tal hipótesis en atención a la declaración del citado testigo (vigilante del local ) que manifestó que la denunciada '... había escondido la prenda debajo de su chaqueta, con animo de sustraerla, cruzando la linea de alarmas, con la misma, siendo firme en su afirmación de que no se trataba de un descuido, sino que la prenda la mantenía oculta en su brazo bajo un chaquetón que portaba cubriendo la misma'. El argumento del Juzgador es coherente por tanto con el resultado de la prueba, no se trata de una prenda que la apelante se haya probado y se lleve en la mano por descuido, ni de tamaño tan pequeño que pudiera pasar desapercibida, sino que se trata de una prenda de punto como consta en el resguardo que obra al folio 5 de autos, y se colocó cuidadosamente por aquélla en uno de sus brazos y ocultándola con su chaquetón, que colocó encima de aquélla (momento en que tuvo que darse cuenta de lo que llevaba); procediendo seguidamente a salir del establecimiento sin pagar su importe. Es por todo ello que se considera que se ha practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sin que el Juzgador hay incurrido en el error argumentado en el recurso de apelación, que debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar la costas procesales de esta instancia de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia núm.

8 de 3 de enero de 2018, dictada en el Juicio sobre delito leve número 2295/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia citada.



TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales devengadas en esta instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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