Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 230/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 134/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100048
Núm. Ecli: ES:APV:2018:148
Núm. Roj: SAP V 148/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación número 230/2018
Juicio por Delito Leve número 214/17 del Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell .
SENTENCIA Nº 134/2018
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 102/2017 de fecha 14
de septiembre , dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell en el Juicio sobre Delitos
Leves nº 214/17 , tramitado por LESIONES y DAÑOS , habiendo sido partes en el recurso:
Apelante/denunciada, Rocío , representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª
Elena Herrero Gil, y asistido de Letrado, en la persona de Dª Sara Moltó Gallego.
Y apelados, MINISTERIO FISCAL , representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Oriola Peris, y, como
denunciantes, Onesimo y Sonia ; resulta,
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'Que el día 6 de marzo de 2017 Sonia había estacionado el vehículo de su propiedad en una zona común del garaje comunitario de forma momentánea para descargar la compra.
Cuando llega su marido, el también denunciante, Onesimo , se encuentra en el garaje a su vecina, la denunciada Rocío , la cual estafa frente al vehículo de su esposa, apareciendo después el mismo rayado con las palabras 'NO PARKING' en el capó.
Cuando le recrimina su acción y se dispone a llamar a su esposa, Rocío se acerca por detrás y le propina dos bofetones en la cara. De las lesiones fue asistido en el Centro de Salud de Massamagrell, donde se le diagnostica eritema en mejilla derecha y oreja derecha roja, tardando en curar de las mismas un día no impeditivo.
Al lugar acuden dos agentes de la Policía Local de Museros a requerimiento de la Sra. Rocío , levantando atestado que obra en autos.
El vehículo ha sido reparado y los daños ascienden a la suma de 315#08 euros tal y como se acredita con la factura obrante en autos que ha sido abonada por la denunciante.' Y, fallo: 'CONDENO a Rocío como responsable, en concepto de autora, de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de cuatro euros, y como autora responsable de un delito leve de daños, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en ambos delitos, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como al pago de las costas causadas.
Asimismo indemnizará a Sonia en la suma de 315#08 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y a Onesimo en la suma de 30 euros por las lesiones causadas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Rocío en escrito de fecha 26 de septiembre de 2017. En el escrito solicita la revocación del pronunciamiento condenatoria y la consiguiente absolución de su asistida.
Alega error en la valoración de la prueba, con cita de infracción del principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque el denunciante no dijo ante la policía, y así no consta en el atestado, que Rocío le propinara un bofetón. La referencia al bofetón apareció cuando los denunciantes acuden a Comisaría a formular la corresponde denuncia. También y del propio atestado resulta que no existe prueba de que la denunciada produjera los desperfectos. La parte denunciante no ha aportado ninguna grabación del garaje en la que resulte que su coche se hallaba estacionado, ni prueba alguna sobre sus manifestaciones pues ni vieron que la denunciada realizase las rayas. El denunciante reconoció que a la distancia en que se encontraba no podía ver lo que Rocío pudiera llevar en la mano. No hay testigos del hecho. No se ha intervenido ningún instrumento del que pudiera resultar su uso para hacer las rayas. Asimismo y dado el estado que presentaba el coche en la parte delantera, es posible que las rayas que se dicen pudieran estar antes de los hechos pese a que la denunciante sostenga que no estaban antes de que ella subiera la compra a casa. Concluye, en definitiva, considerando que la acusación no ha aportado prueba de cargo para desvirtuar la presunción que asiste a todo denunciado.
TERCERO: Dado traslado a las demás partes con impugnación de contrario, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia supone la ausencia de prueba de cargo frente al acusado.
Al respecto y como criterio de examen de la presunción de inocencia en la perspectiva de ausencia de prueba de cargo, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Sentencia nº 465/17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 13 de septiembre, rollo de apelación nº 1283/2017 : '
TERCERO.- Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, procede desestimar el recurso de apelación al existir suficiente prueba de cargo para la condena , por las razones que se expresan en los FD segundo de la sentencia apelada, donde se analizan los siguientes elementos de prueba practicada en el juicio oral : A) El acusado no compareció en el juicio estando citado en forma y pudiendo celebrase en su ausencia por darse todos los presupuestos del art. 786 LECRM, lo que supone que se negó a dar su versión de los hechos sin que tenga validez exculpatoria su declaración en instrucción ( folios 44 y 45), donde, por una parte, afirma al principio que 'él no ha hecho nada de lo denunciado', y acto seguido 'que discutieron ya que ella también se metió con su familia', que no recuerda haber dicho tu padre tiene que morir, diciendo a preguntas del Ministerio Fiscal que 'no recuerda si amenazó al padre, no recuerda si amenazó a la denunciante con rociarla de acido.' B) La denunciante declaró en el juicio lo que ocurrió el día de los hechos y afirma que grabó la discusión mientras estaba en el balcón, cumpliéndose por la juez los requisitos para la credibilidad del testimonio de Elisabeth , que se considera persistente teniendo en cuenta lo que declaró en sede policial ( folio 11) y judicial ( folio 42). Según la denunciante, el acusado, en el marco de la discusión, le dijo, con ánimo de amedrentarla y atemorizarla, las expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, donde no se dan por probadas las manifestaciones de la denunciante de que fue empujada por el pasillo hasta la habitación y que chocó su mejilla con la suya.
C) La declaración de Elisabeth sobre las amenazas se encuentra corroborada con la transcripción de la grabación que efectuó de las palabras del acusado con su teléfono móvil, cotejada por el letrado de la administración de justicia (folio 74), sin que haya sido impugnada en ningún momento por la defensa, que la solicitó expresamente como prueba documental para el acto del juicio.
Para la juez de instancia, el testimonio de Elisabeth goza de plena credibilidad en virtud de la inmediación propia del acto del juicio oral, siendo su declaración en el plenario coincidente con lo relatado por ella en su denuncia ante la policía y en la fase de instrucción ...
Al final de la grabación (folio 82), Alvaro le dice a Elisabeth : 'Me está grabando , me estás grabando '. Elisabeth le contesta: 'Por favor, déjame en paz. Por favor, llamen a la policía, por favor'. Y Alvaro replica: 'Me estás grabando seguro' . Llaman a la puerta y llegan los vecinos.
Se da la circunstancia de que en el momento de los hechos la denunciante se encontraba embarazada y que las expresiones de contenido amenazantes fueron reiteradas, lo que se tiene en cuenta por la juez a la hora de imponer la pena, que en sí misma no se cuestiona en el recurso, aunque se solicita la atenuante de dilaciones indebidas.
La STS nº 528/2016, de 16 de junio , en respuesta a la alegación de la defensa de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque 'la prueba fundamental en la que se ha basado la sentencia ha sido la declaración de la víctima y la misma no reúne los requisitos para poder ser considerada prueba de cargo', expresa lo siguiente : 'Una vez más hay que recordar que, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la función revisora del Tribunal de casación (lo que es también predicable del Tribunal de apelación) se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada , pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS. 482/2013, de 4 de junio ). Y, debe tenerse presente que cuando en esta vía casacional se alega infracción de este fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado , para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales , que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Finalmente, respecto a las consideraciones del recurso tendentes a desvirtuar el relato de la víctima, se aprecie que el único hecho corroborado son las amenazas leves, razón por la cual no se incluyen en el relato fáctico de la sentencia acciones tales como los insultos y el maltrato de obra, como empujones hacía la habitación, etc., que no se incluían además en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal.' Y sentencia nº 516/17 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de 14 de septiembre, rollo de apelación 1150/2017 , que dice:
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo . Así señala el Juez a quo: '...la declaración de Leocadia , que relató cómo el denunciado Daniel introdujo la mano en su chaqueta sustrayéndole su teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy S6 E plus, valorado en 250 euros, pasándoselo a grupo de chicas que se fueron corriendo con el botín. Esta versión de los hechos fue corroborada igualmente en el acto de juicio por el testigo Ernesto , presente en el momento y lugar de los hechos, adverando la declaración de su amiga Leocadia y la sustracción por parte de un chico marroquí, el denunciado, del móvil de su amiga que esta llevaba dentro de su chaqueta y que no fue recuperado'. Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo , pues los testimonio son claros y precisos y no dejan duda alguna de que fue el ahora recurrente la persona que cogió el móvil de Leocadia , cualquiera que fuera su raza, y por muchas personas que hubiera en el lugar y por mucho alcohol que hubieran ingerido (mera suposición de la parte apelante), pues los dos testigos no tiene duda alguna ni sobre la forma en que se realizó la sustracción, ni sobre la persona que la realizo. Carece de relevancia la alegación de la parte apelante referida a que los testigos no proporcionaron datos sobre las mujeres que se fueron corriendo, así como el hecho de que no salieran detrás de ellas, pues Leocadia y Ernesto se limitaron a relatar lo que vieron sin poder realizar mayores concreciones, y sin que se pueda exigir a los testigos un comportamiento diferente al que tuvieron.
Debe señalarse además que el acusado no compareció al acto del juicio oral, por lo que no dio su versión sobre los hechos, y si bien es cierto que la incomparecencia del acusado al juicio oral, desechando la posibilidad que legalmente se le ofrecía para explicar su conducta, no es prueba en su contra, tal incomparecencia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas pues el acusado, con su inasistencia al juicio oral, dio lugar a que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueran de cargo en su contra, lo que constituye una cierta corroboración de dichas pruebas de cargo .
Por último debe indicarse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo , cual es la declaración de los dos testigos , prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo. Siendo la testifical practicada prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, testigos que ningún interés tienen en el procedimiento, por lo que no existe motivo para dudar de su veracidad . Existe una prueba plena testifical que, en cuanto fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La revisión de la sentencia objeto de apelación en este rollo, en el entorno de los hechos probados - vehículo estacionado en zona común de garaje de forma provisional- pone de manifiesto que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo: Hay un testigo directo de los daños, Onesimo , que ve a Rocío cómo estaba rayando el coche de Sonia -así lo recoge la sentencia aunque, como se desprenderá de lo que abajo se dice, lo es como resumen de los aspectos que sí observa-. Este hecho cuenta, a su vez y conforme sentencia, con el testimonio de Sonia que manifiesta que momentos antes su coche no presentaba esas marcas aunque, como dijo Onesimo , el coche llevaba aparcado una hora aproximadamente en el lugar. En el recurso no se niega que pudiera existir esas rayas pero se plantea la posibilidad de que estuviesen hechas tiempo atrás. Y en efecto figuran unas fotografías con las letras que se dicen en los hechos probados y que se corresponden con el vehículo que se identifica en el relato.
Y de igual manera hay prueba de cargo de las lesiones pues obra el testimonio de la víctima, Onesimo , acompañado del dato objetivo del parte de lesiones que se cita también en la sentencia y del que se dice que se expide poco después del momento de los hechos. Y así en efecto aparece en autos siendo recibida la asistencia a las 00#06 horas del día 16 de marzo de 2017, resultando que en la denuncia se indica que los hechos ocurren a las 23 horas del 15 de marzo de 2017, y en la diligencia de exposición de hechos de Policía Local de Museros se indica que la llamada de Rocío se recibe a las 22#06 horas. Se suma lo que también dice la sentencia y es el hecho que narran los agentes de Policía Local que acuden al lugar y que observan a Rocío en actitud alterada y dirigiéndose a Sonia con expresiones tales como ' vieja loca, puta ' que en efecto, y en la grabación de la vista, son señalados por los denunciantes y que la denunciada viene a reconocer diciendo que sufrió un ataque de ansiedad y que no recuerda las cosas que pudo decir a los denunciantes, que cayó al suelo y que tuvo que ser auxiliada por uno de los agentes.
SEGUNDO: Vulneración del principio de presunción de inocencia en la faceta de error en la valoración de la prueba.
Al respecto y sobre la metodología con que se debe abordar la posibilidad de contemplar el error, véase el tenor de las siguientes resoluciones como criterio de rito y que se comparte por esta sala: Primero, la que delimita los supuestos en que cabe la revisión de los relatos de hecho. Sentencia nº 133/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 27 de julio, rollo de apelación 1145/2017 , que dice: 'De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio , en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación , pues quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo modificarse las versiones o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad, que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio , en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius', para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.3 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.' Y, en segundo lugar, la que determina hasta qué punto se puede considerar que se haya producido un error en la valoración de la prueba. En concreto, sentencia nº 261/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 22 de septiembre, rollo de apelación 640/2017 : '
SEGUNDO.- Comenzando con el estudio del primer motivo se hace necesario señalar que el T.Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral)conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio , haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia , lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio , siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia recurrida ....Y en conformidad con lo expuesto, se considera oportuno también añadir y por tanto recordar (esta Audiencia así lo ha expuesto ya en otras resoluciones y sobre este concreto motivo de apelación) que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación o valoración de las pruebas es necesario que aparezca y que se ha producido de un modo rotundo y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio , a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia . Y por último señalar también que este principio de la libre valoración de la prueba igualmente ha sido reconocido y complementado por la propia doctrina del T. Constitucional, con motivo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la C.E. de 1978 como Derecho fundamental, en relación con el precitado artículo antes citado.
Consecuentemente y dado lo expuesto, puede afirmarse que en el supuesto que nos ocupa no hay ni se produce ese error en la valoración de la prueba . La Juzgadora de instancia muy minuciosamente y detalladamente en su resolución ha señalado primero , que efectivamente no ha existido prueba directa de los hechos declarados probados, pero sí en cambio suficiente prueba indiciaria y enumerada en la Sentencia concretamente en su apartado de F.J, donde expone todos y cada uno de los indicios que ha observado y ellos unidos e interrelacionados entre sí con una eficacia probatoria en contra del apelante, y considerando esta Sala que la misma cumple con todas las condiciones que debe reunir para poseer realmente esa citada eficacia probatoria, pues teniendo en cuenta que el T.S. en reciente sentencia de fecha 17/2/2017 establece que esos requisitos son :1) desde un punto formal: a)que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba -evidencia-indiciaria para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, esto es que estén acreditados; que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de evidenciar; que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infunda, sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano... Y ellos, concurriendo plenamente en la presente causa, pues es evidente que en el juicio oral celebrado el pasado día 23/1/2016 quedaron constatadas, acreditadas y se pusieron de relieve varias circunstancias ciertamente relevantes y que entrelazadas entre si perfectamente permiten declarar la autoría de Ernesto en el delito de robo allí enjuiciado y declarado probado, así y a título de ejemplo insistir sobre algunas de ellas (ya señaladas y valoradas por la juzgadora de instancia ) pero especialmente se consideran significativas y oportuno destacar, así indicar la circunstancia (y/o indicio) de que apenas tres días después de ocurrir el robo y precisamente en poder y posesión material del apelante se le encontró una parte del material sustraído y además, no en una cantidad mínima sino en una cantidad elevada y significativa (así grifería...); igualmente varios de los testigos comparecientes.... En definitiva es obvio que existieron indicios varios y ellos puestos en lógica y coherente conexión resultan suficientes y permiten la condena del aquí recurrente y la desestimación consiguiente de ese motivo de apelación invocado.
Y sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª, de 9 de mayo de 2017 , que dice: 'Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de la prueba es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECriminal . En definitiva, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significado suficiente para modificar el sentido del fallo (...).' Desde ahí, mediando prueba de cargo, la Juez a quo hace una construcción correcta. Refiere la incitación que la denunciada plasma y que es el hecho de que Sonia aparque mal, lo que lleva a Rocío a llamar a la Policía bajo argumento de que el coche de Sonia le impide aparcar bien - extremo de aviso a la policía y motivo que señala Onesimo en sala y que confirma la denunciada-. Discurre una situación que en modo alguno fue comedida cuando los agentes de Policía Local señalan en la diligencia de exposición de hechos que obra en autos que, con ellos delante, Rocío se condujo de manera alterada y profirió insultos a Sonia . Es decir, se ha generado una situación muy acalorada en la que caben conductas como las de autos. Y acaloramiento que aunque no lo reseña la sentencia sí consta en el documento de exposición de hechos y en el que se dice la denunciada también dijo ' te voy a abrir la cabeza de un puñetazo ' mientras levantaba la mano como si fuese a golpear a Sonia con el puño. La propia denunciada ha reconocido en la vista que en un momento dado sufre un ataque de ansiedad ante los agentes de Policía Local y que no recuerda qué pudo decir a los denunciantes.
La prueba periférica expuesta advera lo que el testigo de cargo, Onesimo , ha sostenido en la vista aunque, frente a lo señalado en la sentencia, sin que llegara a ver a la denunciada cómo rayaba el coche pero sí viendo que ' salía ' del lugar en que estaba el coche en el momento en que él aparece -minuto 00#55 de la grabación-, viendo que cuando él aparece ella estaba de espalda con los brazos extendidos hacia adelante (descripción gráfica en la vista) y que acto seguido se gira (descripción gráfico en la vista) y sale de donde estaba el coche -en alusión, todo, a la zona donde se habrían originado los desperfectos (capó)- -minuto 2 #30 de la grabación- y que en efecto confirma más adelante en el interrogatorio, al minuto 6#45, cuando dice que cuando ve a la denunciada estaba a unos 100 metros de distancia de ella -parece ser que el garaje es muy largo, como valoración de este tribunal porque en otro momento de la grabación alude a unas dimensiones de 200 metros en el garaje- y que la ve delante del coche, comprobando el acto seguido las marcas y reprochándoselo a la denunciada que le negó la autoría. Su versión, en lo que de atribución de los desperfectos a la denunciada supone, está rodeada de soporte inmediato con la declaración de Sonia que había dejado el coche sin rayas -una hora antes según el testigo de cargo, Onesimo y según la propia Sonia al minuto 10#30- y que, cuando vuelve, ya tiene las letras sobre el capó. Son, además, letras acordes al motivo por el que la denunciada reconoce que avisó a la Policía Local -por aparcamiento indebido que le impedía el estacionamiento con su automóvil-. Precisamente y en aras a coincidir con la valoración de la juez a quo, la convicción de testigo de cargo sobre la autoría -así lo resume el testigo a preguntas del Mº Fiscal en el minuto 3#30 de la grabación- resulta también del hecho de no reconocerse tal en la observación directa de las rayas sobre el capó en el momento concreto de ocasionar el desperfecto. En el mismo sentido, el hecho de que el testigo de cargo no sitúe a su esposa como testigo en el momento en que recibe la agresión.
Y lo mismo cabe predicar en relación al gesto de violencia física. Es verdad que ante la Policía Local no parece que se hiciese comentario alguno pues no figura en la diligencia de exposición de hechos unida a autos.
Al respecto Onesimo indicó que sí se lo manifestó pero los agentes le preguntaron si iba a denunciar y él les dijo que sí después de que fuese al centro médico como así hizo. El silencio en la diligencia de exposición de hechos de policía local no obsta a que el episodio ocurriera una vez dada explicación por el denunciante, y así quedó plasmado en el parte con el tipo de clínica apreciada -oreja derecha roja y eritema en mejilla derecha-, compatible con la agresión sobre la cabeza, por la espalda, acorde al instante en que dice el denunciante que sucede, cuando se dirige a buscar a su esposa. Es más y por el tipo de agresión descrita, casaría con lo que los agentes plasman como manifestaciones violentas de Rocío ante ellos y arriba transcritas ( te voy a abrir la cabeza de un puñetazo ) No hay razones para tener que discrepar o para rechazar el juicio, la inferencia realizada por la Juez a quo.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rocío contra la sentencianº 102/2017 de fecha 14 de septiembre , dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell en el Juicio sobre Delitos Leves nº 214/17 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de dicha resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.
Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de la acusada- a los perjudicados - Onesimo y Sonia - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
