Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 75/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100191
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1333
Núm. Roj: SAP CA 1333/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 134/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 75/2019
P.ABREVIADO NÚM. 444/2018
En la ciudad de Cádiz a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en
el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Torcuato . Es parte
recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Torcuato como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 9 MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la pena de PRIVACION del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 2 AÑOS, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 300 metros respecto de Dª Raquel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 2 AÑOS 2.- Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art 171.4 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de PRIVACION del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 1 AÑO Y 5 MESES, PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 300 metros respecto de Dª Raquel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 1 AÑO Y 5 MESES.
3.- Un delito leve de vejaciones del art 173.4 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio diferente y alejado del de la víctima; y PROHIBICIÓN de APROXIMARSE Y ACERCARSE en una distancia no inferior a 300 metros respecto de Dª Raquel , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio escrito, telemático, gestual, o de otra índole, todo ello durante 6 MESES.
Se imponen al condenado el pago de las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Torcuato y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que el acusado D. Torcuato , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, y Dª Raquel mantuvieron una relación sentimental, teniendo en común un hijo menor de edad.
Tienen regulada judicialmente las medidas paterno filiales.
El día 30 de octubre de 2018, sobre las 20:00 horas, el acusado se dirigió al domicilio del padre de Raquel , sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , de DIRECCION000 , para entregar al hijo en común menor de edad.
Cuando Raquel salió de la vivienda tras escuchar el sonido del claxon de un vehículo, ya habiendo entrado el domicilio el menor, se encontró con el acusado, y este le dijo que 'era una pájara, una perra y una mala madre', así como que 'te tengo que dar donde más te duele', propinándole un empujón, sin que recibiera lesión alguna, teniendo que interponerse el padre de Raquel entre ambos, para que cesara aquel en su actuación. '.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 28-12-2018, aclarada por Auto de fecha 6-3-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente DON Torcuato como autor de un delito de maltrato de obra, amenazas leves y delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando indebida aplicación de los artículos 153.1, 171.4 y 173.4 del CP, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la CE, toda vez que el acusado negó los hechos, existiendo versiones contradictorias y corrobora la versión del recurrente la testifical propuesta por la defensa consistente en la declaración de la pareja actual del mismo; igualmente, respecto al artículo 171.4 del CP alega que la expresión 'te tengo que dar donde más te duele' no constituye una amenaza encuadrable en dicho delito, sino a lo sumo del artículo 171.7 del CP.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues el juzgador de instancia llega a una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica alguna en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio.
De igual forma, se rechaza vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que existió prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías para enervar dicha presunción de inocencia amparada en la testifical de la víctima y de su padre; por último, no cabe la aplicación del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, al ser la destinataria de las amenazas la pareja del acusado, por lo que nos encontramos en presencia un supuesto de violencia de género.
La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, considerando haberse practicado prueba de cargo suficiente en el plenario para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y sus corroboraciones periféricas.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
Respecto a la pretendida infracción de precepto legal, tutela judicial efectiva y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que realmente alega el recurrente es error en la valoración de la prueba, siendo la realidad que el Juzgador a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, y testigos, dando prevalencia a la primera al entender que su declaración, se encuentra corroborada objetivamente con la testifical del padre de la víctima, Don Aurelio , quien presencia los hechos, escucha los insultos y amenazas, e incluso, interviene para separar al acusado de su hija, observando claramente como este tras dejar a su hijo y bajar de su vehículo le dijo a Raquel , su hija, que era una perra y mala madre y que le tenía que dar donde más le duele, observando cómo le empuja dándole en el brazo izquierdo concretamente. La denunciante relató en el plenario de forma clara, coherente y rotunda, al igual que hizo desde la denuncia y la fase de instrucción, que el acusado llegó al domicilio de su padre sobre las 20:00 horas del día 30 octubre de 2018, para dejar a su hijo y tras escuchar el claxon de un vehículo, salió pensando que era el coche de su padre que lo había dejado mal aparcado; y que nada más subir se encontró con el acusado quien baja de su vehículo y empieza a decirle que por fin daba la cara, insultándole con expresiones tales como perra, mala madre o pájara y amenazándole diciéndole que me tenía que dar donde más me duele, incluso llega a propinarme un empujón sin causar lesión alguna, momento en el que aparece su padre que interviene para separarlo y lograr que se introduzca de nuevo en su vehículo y se marche.
Frente a esta manifestación clara de la denunciante, nos encontramos con la del acusado negando totalmente los hechos, pero no ofrece explicación ninguna sobre sobre el hecho de no aparecer en la causa en ningún momento el nombre de su pareja como persona que estaba presente en dicho momento, cuestión esta negada en todo momento por la perjudicada y su pase, lo cual enerva de forma clara su verosimilitud.
La declaración de la víctima es totalmente coherente, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando el Juzgador a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Por último, respecto a la invocación del artículo 171.7 del CP , el mismo no es aplicable en materia de violencia de género, ya que cualquiera expresión amenazante o intimidatoria debe ser encauzada en el ámbito del artículo 171.4 relativo al delito de amenazas leves, o en el ámbito del artículo 169.2 del CP relativo al delito de amenazas, en función de la entidad y gravedad de la amenaza proferida. Por tanto, se desestima dicha petición.
TERCERO.- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Torcuato contra la Sentencia de fecha 28-12-2018 Y Auto que la aclara de fecha 6-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

