Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 283/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100080
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1068
Núm. Roj: SAP CO 1068/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220186000492
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 283/2019
Asunto: 300346/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 188/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 6 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Emma y Melchor
Abogado: JOSE MARIA VALLEJO ROMERO
S E N T E N C I A nº 134/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Córdoba, a 21 de marzo de 2019
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el
encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba se ha tramitado el procedimiento arriba referenciado, en el que con fecha 17/10/2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a los denunciados, Melchor , y a Emma ya circunstanciado, como autores de un delito leve de HURTO del art. 234.2 del Código Penal , a la pena a cada uno d ellos, de TRES MESES de Multa a 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor y Emma , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba en segunda instancia.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes: 'El día 20 de marzo de 2018, los denunciados Melchor y Emma , puestos de común acuerdo, recogieron 272 kilogramos de aceituna del suelo, que se encontraba pendiente de recolección, procedente de los olivos de la finca agrícola situada en el Cerro de las Vegas, en el término municipal de Castro del Río, propiedad de Inmaculada y Joaquina , sin autorización de estas últimas, cuya aceituna hicieron suya, siendo interceptados cuando salían del terreno de olivar en dos vehículos, en los que también portaban determinados efectos utilizados para su recogida. La aceituna fue recuperada'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá con posterioridad:PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en esta causa por la que se condenó a Melchor y a Emma como autores de un delito leve de hurto, se alzan aquéllos alegando diversos motivos de impugnación, que pueden sintetizarse en: 1) Vulneración del principio in dubio pro reo, al haberse producido un error enla sentencia apelada, puesto que, según se afirma, consta que los acusados portaban 272 kilogramos de aceituna y no 800 como se afirma en la sentencia; s) subsidiariamente, indebida aplicación del art. 62 CP, al entender los recurrentes que el delito no quedó consumado, por lo que debe reducirse en un grado la pena a imponer; y 3) indebida aplicación del art. 52 Cp, al imponerse una pena de multa excesiva y desproporcionada en atención a la capacidad económica de los condenados.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de oponerse a la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser estimado. Ciertamente, los hechos objeto de enjuiciamiento fueron los que tuvieron lugar el día 20 de marzo de 2018, tal y como se recoge en el factum de la sentencia apelada y en la declaración de hechos probados que contiene esta resolución. Pues bien, según consta al folio 11 de las actuaciones, la aceituna que fue intervenida a los denunciados, una vez pesada, arrojó un peso de 272 kilogramos, de acuerdo también con el tiket que consta unido al folio 15.
Figuran también otras sustracciones de aceituna, pero los hechos a los que se contrae la sentencia apelada son los cometidos en la fecha indicada, y el pesaje de la aceituna fue el indicado en el párrafo anterior, por lo que procede estimar el primer motivo del recurso interpuesto.
No obstante, la consecuencia de la estimación no puede ser la absolución de los denunciados, puesto que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del delito leve de hurto, si bien se tendrá en cuenta el pesaje de la aceituna en orden a individualizar la pena a imponer.
TERCERO.- Se denuncia a continuación la infracción del art. 62 CP, al haberse impuesto la pena correspondiente a la infracción consumada, siendo así que dicha infracción no llegó al grado de consumación.
El art. 15 del CP en su redacción vigente castiga el delito intentado, comprendiendo, obviamente, en su ámbito, el delito leve de hurto tipificado en el art. 234.2 CP. Según se establecía en la regulación anterior, en la imposición de las penas por falta el art. 638 CP permitía al Juez sentenciador recorrer la pena en toda su extensión sin sujetarse a las reglas de los arts. 61 a 72, entre las cuales se encuentra la correspondiente a la determinación de la pena para las infracciones en grado de tentativa (art. 62).
Sin embargo, en la regulación actual la libre determinación de la pena que para los delitos leves establece el art.
66.2 CP en su nueva redacción, está limitada al juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a que se refiere el nº 1 del art. 66, sin comprender ya los delitos leves intentados, los cuales, por ende, se sujetan a las reglas generales del art. 62 CP, lo que conlleva la consecuencia de que deba rebajarse la pena en uno o dos grados, según exige dicho precepto, considerándose adecuada la reducción en un solo grado al tratarse de una tentativa acabada de delito leve de hurto.
Teniendo en cuenta que no existió disponibilidad real o potencial de la aceituna sustraída, pues nada más incorporarse a la vía los vehículos, fueron interceptados por los agentes, de ahí que deba considerarse que el delito quedó en grado de tentativa acabada.
Por consiguiente, debe estimarse el recurso y rebajar en un grado la pena correspondiente a la infracción penal por la que los recurrentes han sido condenados, fijándose en 20 días de multa, en atención a la escasa cuantía de los efectos sustraídos.
CUARTO.- Se interesa por la apelante como tercer y último motivo del recurso la imposición de la cuota de multa en el mínimo legal al considerarla excesiva en atención a la capacidad escasa económica de los denunciados.
El motivo del recurso debe prosperar. La sentencia no razona de modo suficiente los motivos por los que considera procedente fijar en 10 euros la cuota de multa, realizando al respecto determinadas consideraciones genéricas, siendo así que el art. 50.5 CP exige dicha motivación con referencia exclusivamente a la situación económica del penado. Y esa falta de expresión de tales razones, determina que no puedan conocerse los argumentos del órgano sentenciador, ni, por ende, ser controlados por el órgano de apelación. Es por ello que, como afirma expresamente la STS de 1-7-13, 'cuando no consten explicitadas en la sentencia circunstancias que justifiquen razonablemente una pena superior dentro del marco legalmente predeterminado, es procedente imponer la pena mínima, sin devolver la causa, pues este Tribunal debe resolver el conflicto en un plazo razonable, no eternizarlo.'.
Atendiendo a dicho criterio (aunque referido a la pena de prisión), es procedente estimar el referido motivo del recurso y fijar la cuota de la pena de multa impuesta a los condenados en la cuantía de 5 euros de cuota diaria, muy próxima al mínimo legal.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Emma y Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6, en el Juicio por delito leve nº 188/2018, de fecha 17/10/2018, la cual se REVOCA en el sentido de considerar que el delito leve de hurto quedó en grado de tentativa acabada (no de consumación), y de fijar la pena que se impone a los condenados apelantes, en VEINTE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, sufriendo, en caso de impago, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

