Sentencia Penal Nº 134/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 58/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100283

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2669

Núm. Roj: SAP MA 2669/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TECERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 58/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIDO NÚMERO 270/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 7 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 134/2019.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA C RIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes
Autos de Rollo de Apelación número 58/2019, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el
Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga con el número 270/2013, sobre delito contra la seguridad vial, a la
vista del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, en nombre y representación de
Ramón , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución
y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez se interpuso, en nombre y representación de Ramón mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 5 de marzo de 2019, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Sobre las 7'00 horas del día 2 de octubre de 2011, el acusado, iba conduciendo el vehículo Renault, modelo 19 Chamade, matrícula ZE-....-IX , por el punto Kilométrico 0'000 de la A-45, del termino municipal de Casabermeja, partido judicial de Málaga, con sus facultades psico-físicas mermadas por la ingesta previa de alcohol, cuando al tomar una plaza y circular en sentido contrario fue sometido a la prueba de alcoholemia dando como resultado en primera prueba 0'70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en segunda prueba 0'75 miligramos. El vehículo del acusado quedó inmovilizado por la fuerza actuante, y pese a ello, se comprobó sobre las 9'30 horas que el acusado se llevó el vehículo del lugar.', en su Fallo, se decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDADA VIAL ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagad as, Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón de la falta de desobediencia leve del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 23 de abril de 2019, se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 24 de abril de 2019, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga en fecha 7 de noviembre de 2018.



SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Ramón mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los tres, en definitiva, motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en el -que ha de ser entendido como- error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia al condenar por el delito contra la seguridad vial de que se trata, el segundo, en la desproporción de la pena al deberse haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y, el tercero, en el carácter excesivo de la cuota (de 8 euros diarios) de la multa (de seis meses) impuesta, debiendo ser la de 6 euros.



TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, del contenido de la sentencia recurrida, y a la vista del tipo penal de que se trata, de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y en consideración de las circunstancias en que se producen los hechos-, llega a la convicción de que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata.

Y ello, por cuanto que no se puede afirmar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en el imputado error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio celebrado el mismo día 7 de noviembre de 2018, sólo pudiéndose entender que la misma ha sido correctamente apreciada en aplicación de la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber explicitado aquél -en el Fundamento de Derecho Primero, puesto en relación con el relato de Hechos declarados Probados de la sentencia dictada- las razones o motivos que le llevaron a considerar que los hechos declarados probados fueron llevados a cabo por el encausado de que se trata y que tienen subsunción en el artículo 379.2 del Código Penal.

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, no puede entenderse, en consecuencia, que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, por tanto, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, por considerarse que dicha sentencia cumple con el requisito de motivación -a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución, el articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004), esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas.

Debiendo ser así, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo - en consideración a la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, al entenderse en aquel acto del juicio se ha producido la prueba necesaria y suficiente para entenderlo enervado, cuando, como ocurre en el presente caso.

Las tres razones de la desestimación que se acuerda por las siguientes.

La primera -en relación a la condena propiamente dicha por el delito contra la seguridad vial, dado que se se absuelve del delito leve de desobediencia-, además de no haberse podido contar con la versión que pudiera haber dado en el acto del juicio del ahora recurrente, lo cierto es que -amén de la manifestación aportada por el agente número NUM000 , sobre la conducción del encausado, sin que se considere necesario el testimonio del otro agente que se refiere, sin identificar, en el escrito de recurso-, ha quedado acreditado (y así lo relató en agente número NUM001 ), además, por el resultado de las pruebas de alcoholemia obrante a los folios 5 a 7 de las actuaciones, que asciende, después de aplicado el porcentaje de error, a 0.70 y 0.75 mg. de alcohol por litro de aire expirado.

Es, por ello, que se debe concluir que ha quedado acreditada la comisión por parte del ahora recurrente del delito contra la seguridad vial, por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal , al que le son aplicables las mismas consideraciones existentes con anterioridad a la última redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre- que el denunciado (condenado/ recurrente) se encontraba influenciado por la ingesta de alcohol, lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre la materia (ad exemplum las sentencias del TC. 145/1985, 22/1988 y 5/1989), constituye un elemento normativo del tipo penal, como se ha puesto de manifiesto -sin necesidad de recurrir el Acta de síntomas externos que presentara el mismo (obrante, sin embargo y en los términos expresivos y gráficos en que se realiza, suficientemente esclarecedores, al folio 5 de las actuaciones (haciéndose constar, por ejemplo, aliento a alcohol, habla pastosa y titubeante, ojos brillantes y enrojecidos y deambulación muy vacilante)- por el resultado de 1,29 mg./l. en aire expirado (folios 4 y 9) de la única prueba practicada, dado que la segunda no pudo llevarse a cabo.

Siendo, por ello, que la tasa arrojada permite considerar que se ha incurrido en la denominada como 'tasa típica' constitutiva objetivamente de dicha infracción penal determinada -después de la reforma operada en el delito del artículo 379 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (por la que se modifica dicho Código Penal, en materia de Seguridad Vial, cambiando la rúbrica del Capítulo IV del Título XVII de su Libro II, de delitos contra la seguridad en el tráfico por la de delitos contra la Seguridad Vial, armonizándose así con la terminología utilizada por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), en una cantidad de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o en sangre superior a 1,2 gramos por litro, que trae como consecuencia que se incurre en la infracción penal (delito) contenida en dicho tipo cuando se circula o conduce un vehículo a motor habiendo ingerido una cantidad de alcohol superior a la dispuesta, por haberse configurado una tasa objetivada basada en un juicio de peligrosidad previamente llevado a cabo por parte del legislador por lo que no sería preciso o necesario, siquiera, acreditar influencia, signos de embriaguez o maniobra irregular alguna, habiéndose establecido los parámetros que, cumplidos, integran la infracción (penal, esto es el delito), exonerándose al juzgador de la realización de una valoración de las circunstancias concurrentes en las que se haya producido dicha infracción.

La segunda, porque, aún cuando se acogiera pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas -en atención al tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento desde el el mes de octubre de 2011 y dictado de sentencia el día 7 de noviembre de 2018 -, dado que ninguna otra referencia se realiza por el apelante-, no con el carácter de muy cualificada como se pretende, sino en su condición de simple, esto es con la condición de atenuante analógica de carácter ordinario, al amparo de lo establecido en la actual circunstancia 7ª del artículo 21 del Código Penal -dado que la jurisprudencia ha establecido (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) que su eficacia atenuatoria es, por regla general, la ordinaria propia de cualquier atenuante y que, para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria-, lo cierto es que ello no habría de conllevar (los) efectos favorables para el ahora recurrente -que es lo que se pretende- en lo que respecta a la minoración de la pena impuesta, dado lo establecido en la regla 1ª del articulo 66 del Código Penal que permite la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito y, siendo que la impuesta en la sentencia - ex su Fundamento Jurídico Cuarto y su Fallo- es la de seis meses de prisión, la misma, no sólo se encuentra dentro de dicha mitad inferior, que sería de 3 meses a 9 meses y 15 días, sino que, además, es el mínimo (de pena) que cabe imponer, por lo que, igualmente, ha de ser considerada procedente y proporcionada.

Y, la tercera, respecto de la cuota (establecida de 8 euros) de la multa (de seis meses) impuesta y, a pesar de resultar cierto que el artículo 50.4 del Código Penal establece para la (cuota) diaria de la multa un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, que deberá ser fijado en la sentencia teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado -desde sentencias, por ejemplo, de fecha 3 de octubre de 1998 hasta sentencias de 26 de octubre de 2001- hasta el punto actual de deber atenerse a la circunstancia de la inexistencia de datos determinantes de la situación económica de los condenados, con relevación a la Administración de Justicia ( sentencia de 11 de julio de 2001) de una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del mismo; no puede desconocerse que la cuota de 8 euros diarios impuesta no se entiende excesiva en consideración a la inexistencia -antes del dictado de la sentencia- de datos determinantes de la situación económica del condenado/recurrente y siendo -en estos momentos- que constituye una 'normalidad' ( sentencia de la AP.

de Madrid de 24 de julio de 2008) la imposición de una cuota de 6 euros al condenado inmigrante que ejerce un trabajo remunerado y que tiene una hija de dos años y medio, la no desproporcionalidad de la cuota de 10 euros ( sentencia de la AP. de Valencia de 8 de julio de 2008) impuesta al condenado por una falta de amenazas y sin perjuicio de que el condenado solicite y se le conceda, en su caso, el pago fraccionado de la totalidad de la multa impuesta.

Siendo, por tanto, que por el juzgador no ha realizado ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, sino que ha efectuado una valoración de la misma que no puede entenderse irrazonable, es por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de su pretensión.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Ramón mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con la imposición al recurrente de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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