Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 103/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100158
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:462
Núm. Roj: SAP GC 462/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000103/2019
NIG: 3501648220170019413
Resolución:Sentencia 000134/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000098/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Marcial ; Abogado: Fernanjavier Diaz Santana; Procurador: Ana Isabel Santana Grimm
Acusador particular: Natividad ; Abogado: Leonor Del Pino Rivero Gonzalez; Procurador: Beatriz
Guerrero Doblas
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª MªPilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 98/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº Cinco de Las Palmas, que han
dado lugar al Rollo de Sala nº 103/19 por delito de quebrantamiento de condena, contra D. Marcial ,en cuya
causa han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Doña Natividad como acusación
particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Guerrero Doblas y asistida por la
Letrada Dª Leonor del Pino Rivero González y el acusado de anterior mención, asistido por el Letrado D.
Fernanjavier Díaz Santana y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Santana Grimm;
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23 de octubre de 2018 , siendo Ponente la Ilma.
Sra. Dª MªPilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 23 de octubre de 2018 , cuyos Hechos Probados son; 'UNICO- Queda probado y así se declara que por sentencia firme de fecha de 23 de junio de 2017dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde se condenó a Marcial como autor de un delito leve de vejaciones a la penas de 5 días de localización permanente, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Natividad y a la prohibición de comunicarse con ella durante 6 meses. El penado fue notificado de esa sentencia, dictada de conformidad, y requerido el mismo día 23 de junio de 2017.
No obstante de esta pena de prohibición , el acusado, Marcial ,con conocimiento de la misma y de lo ilícito de su actuación, el día 7 de agosto de 2017 sobre las 15:30 horas, acudió al establecimiento mercantil sito en la Avenida Santa Rita de Casia de Las Palmas de Gran Canaria, a sabiendas de que su ex pareja sentimental llamada Natividad , trabajaba allí.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha de de 4-7-2017 como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado fue detenido por esta causa el 7 de julio de 2017.
Por auto de fecha de 8 de agosto 2017 se acordó la libertad del acusado, acordándose la medida cautelar de prohibicion de acercarse y comunicarse con Natividad durante la tramitación de la causa'.
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena,concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que quedan como siguen: UNICO- Queda probado y así se declara que por sentencia firme de fecha de 23 de junio de 2017dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde se condenó a Marcial como autor de un delito leve de vejaciones a la penas de 5 días de localización permanente, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Natividad y a la prohibición de comunicarse con ella durante 6 meses. El penado fue notificado de esa sentencia, dictada de conformidad, y requerido el mismo día 23 de junio de 2017.
El acusado, Marcial , el día 7 de agosto de 2017 sobre las 15:30 horas, acudió al establecimiento mercantil sito en la Avenida Santa Rita de Casia de Las Palmas de Gran Canaria, a sabiendas de que su ex pareja sentimental llamada Natividad , trabajaba allí.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha de de 4-7-2017 como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado fue detenido por esta causa el 7 de julio de 2017.
Por auto de fecha de 8 de agosto 2017 se acordó la libertad del acusado, acordándose la medida cautelar de prohibicion de acercarse y comunicarse con Natividad durante la tramitación de la causa
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el apelante que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal , y una infracción del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo al principio de presunción de inocencia, al entender que ha sido condenado por una conducta que no se prohibía en la resolución judicial, como era estar en el Centro Comercial El Mirador, sin que en la Sentencia se le prohibiera acudir a lugares determinados sino tan solo aproximarse a la perjudicada.
Tampoco se concreta en los hechos declarados probados que el acusado estuviera a menos de 300 metros o que comunicara con ella, con lo que se habría dictado una sentencia condenatoria de un delito que aún no se habría cometido, con lo que considera que se habría de dictar una nueva sentencia en la que se absuelva al recurrente.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La presuncion de inocencia invocada por el apelante, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El reconocimiento del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es decir, de la existencia de una prueba susceptible de enervar dicha presunción, ha venido a suponer un nuevo modelo de valoración de la prueba en el proceso penal; y así, este principio opera como una verdad interina de inculpabilidad, en palabras de la STC de 24 de octubre de 1991 , que viene a desplazar sobre la acusación la exigencia de una actividad de cargo tendente a la presentación ante el Tribunal de pruebas incriminatorias o de cargo. Sólo en la medida que éstas existan podrá el Tribunal entrar en la valoración crítica de las mismas, desde las pruebas de descargo que, en su caso, haya presentado la defensa.
La presunción de inocencia -se lee en la STC de 28 de enero de 2002 -, concebida como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SsTC 252/1994 , 35/1995 y 68/2001 ).
Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Corresponde a la Sala comprobar que el Juzgador a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En el caso de autos, consta y no se discute por el acusado, la existencia de la pena, impuesta mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde , que, por la comisión de un delito leve de vejaciones, le impedía aproximarse y comunicarse con Doña Natividad sin que se cuestione tampoco por el apelante la vigencia de dicha pena en la fecha de los hechos.
En el caso de autos, el fallo condenatorio se basa, fundamentalmente, en la declaración de la denunciante, corroborada por testigos que vinieron a ratificar la presencia del acusado en el Centro Comercial donde trabaja aquella, hecho que se declara probado en la resolución impugnada pero que, entiende la Sala, no constituye, dados los términos de la pena impuesta, el delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado el apelante. Dicha pena impedía al apelante aproximarse o comunicarse con la denunciante, sin que, en el relato de hechos probados, se recoja dicha aproximación o comunicación, en cuanto únicamente habría resultado acreditado que el acusado acudió al Centro Comercial donde sabía que ella trabajaba, pero sin que dicha conducta le hubiera sido prohibida en la referida resolución judicial. Siendo así, el recurso debe ser estimado. En relación al requerimiento efectuado al penado, que, según informa el Ministerio Fiscal, incluyó la prohibición de acudir al lugar de trabajo de la denunciante, (folio 110), cabe señalar que en ningún caso dicho requerimiento puede exceder los límites de la pena impuesta, que claramente están fijados en la resolución judicial, obrante a los folios 111 a 114, así como que, en cualquier caso, ninguna referencia se hace en el relato de hechos probados al requerimiento en cuestión, por lo que no procede su valoración en esta alzada.
Por los motivos expuestos, entiende la Sala que los hechos que se declaran probados en la sentencia no infringen el contenido de la prohibición impuesta al apelante, sin que tampoco de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada se desprenda que el acusado se comunicara o se aproximara en algún momento a la denunciante.
Es por todo ello por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, modificando el relato de hechos probados, únicamente para suprimir la referencia al conocimiento, por parte del acusado, de la ilicitud de su conducta, y en su lugar absolver al apelante del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- Siendo estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias, con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , contra la Sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado 698/18, se revoca la misma, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

