Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 437/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 134/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100123
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:168
Núm. Roj: SAP TF 168/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000437/2019
NIG: 3802641220170000965
Resolución:Sentencia 000134/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000271/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelante: Inocencio ; Abogado: Angel Gustavo Vega Torres; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR
LANDETE, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación por Delitos
Leves 437/19, procedente del Juzgado Mixto de Instrucción nº 3 de La Orotava y habiendo sido parte, de un
lado y como apelante D. Inocencio , ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado Mixto de instrucción nº 3 de La Orotava se dictó sentencia con fecha de 1 de septiembre de 2017 en el Procedimiento de Juicio sobre Delito leve nº 271/17 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ?'Que ABSUELVO al denunciado DON Luciano , de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que el día 12 de marzo de 2017 el denunciante DON Inocencio interpuso denuncia contra DON Luciano por un hipotético episodio verbalmente intimidatorios.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación D..
Inocencio , el cual admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y a la contraparte, siendo recibidas en la Audiencia Provincial por oficio de 22 de abril de 2019 y turnadas a esta Sección el 26 de abril de 2.019, Rollo de Sala 437/19 señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba, con incongruencia del fallo de la sentencia y vulneración normativa del artículo 171.7 del Código Penal , por el delito de amenazas leves, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que sostiene que estaremos ante un supuesto de amenazas graves del artículo 171.1 del Código Penal .
La pretensión alternativa y subsidiaria de considerar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal carece de trascendencia a la vista de la resolución del motivo principal de recurso, al que nos remitimos. En todo caso, el ahora recurrente fue citado el día 7 de abril de 2017 a un juicio por delitos leves, tal y como consta en su firma al folio 38 de las actuciones, sin que en dicho momento recurriera la calificación del delito como leve acordado por auto de 31 de marzo de 2017, que devino firme.
En relación al motivo de recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, la alegación del motivo en el recurso puede ir orientada a afirmar la concurrencia de prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el juzgador sobre las pruebas disponibles.
El cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio dicha excepcionalidad se ve reforzada por la inexistencia de la doble instancia con plenitud de enjuiciamiento y competencia. La entrada en vigor de la L.O 41/2015, de 5 de octubre, el pasado 6 de diciembre, no llegó a subsanar dicha cuestión, si bien introduce algunas novedades de interés. El recurso contra las sentencias absolutorias de los Juzgados de lo Penal sigue fundamentado en cuestiones de Derecho, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, ordinario o constitucional. Cuando se apele por motivo de error en la apreciación de la prueba, se deberá acreditar la insuficiencia o la falta de racionalidad en el motivación fáctica, la separación manifiesta de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el fallo o cuya nulidad hubiere sido improcedentemente declarada. Pero en dicho supuestos la sentencia de apelación se limitará a dictar la nulidad de la de instancia, tal y como dispone el artículo 792.2, con remisión al 790.2, pfo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no estando prevista la revocación de la sentencia de instancia a fin de que el Tribunal de apelación dicte nueva sentencia, tal y como se pretende en el recurso interpuesto por la acusación particular.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio , 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez -a quo-, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
La función revisora de la apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los elementos valorativos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
TERCERO.- En el caso de autos y conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, la declaración del denunciante sólo vendría avalada por la declaración de la testigo con la que media una relación familiar conyugal. No se ha practicado prueba alguna que no sea prueba personal, cuya valoración le queda vedada al tribunal de apelación, tal y como ya hemos fundamentado, toda vez que la valoración judicial no es irracional y por lo tanto no susceptible de su cuestionamiento revocatorio en la segunda instancia tal y como ya hemos expuesto.
En su consecuencia, debe primar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sin que éllo signifique cuestionar lo manifestado por el denunciante, sino que simplemente no ha sido probado con la suficiencia necesaria para constituir prueba de cargo ni ha mediado un error valorativo por parte del juzgador de instancia, en los términos en los que nos referíamos en el anterior fundamento.
CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de casación, en los términos de la LO 41/2015, de 5 de octubre.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Inocencio , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento sobre delitos leves 271/17, dictada por el Juzgado Mixto de Instrucción nº 3 de La Orotava, la que confirmo, declarando de oficio el pago de las costas.Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

