Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 782/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100062

Núm. Ecli: ES:APV:2019:850

Núm. Roj: SAP V 850/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46235-41-2-2018-0005000
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV]Nº 000782/2019- G
Causa Juicio Rápido nº 000575/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000134/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº 22/19
de fecha 18/01/19, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIAen el Juicio Rápidocon
el número 000575/2018, seguida por delito de lesiones y delito leve de injurias contra Jose Daniel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Encarnacion , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª INMACULADA MOLINA BOSCH y defendido por el Letrado D/Dª MARIA DOLORES
RUBIO RODRIGO; y el MINISTERIO FISCAL representado por el ILMO. SR. D. FRANCISCO CEACERO
LORITE y en calidad de apelado/s, Jose Daniel ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendido por el Letrado D/Dª REYES ALBERO MENGUAL; y ha sido
Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Jose Daniel y Encarnacion mantuvieron una relación de pareja ya finalizada en fecha 14 de noviembre de 2018.

Encarnacion denunció que en fecha 14 de noviembre de 2018, sobre la 1:30 horas, estando ella en su domicilio en la localidad de Cullera, Jose Daniel se presentó allí y le dijo que era una guarra, cochina y puta, que con quién se estaba acostando, para a continuación agarrarla del cuello y arañarla.

Encarnacion acudió al centro médico y le extendieron parte de lesiones en el que se hace constar: arañazos en cuello y parte anterior del tórax. Tales lesiones, según informe médico forense, requirieron únicamente una primera asistencia facultativa y tardaron en curar dos días no impeditivos. Encarnacion reclama.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Jose Daniel , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Encarnacion se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Jose Daniel , de los hechos enjuiciados, formulándose recurso de apelación por la denunciante Encarnacion , que solicita su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 CP y de un delito leve de injurias.

Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.

Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.

Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.

Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim ., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.

En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución del acusado, radica en la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por considerar que la prueba practicada no permite considerar acreditado que en la madrugada del día 14 de noviembre de 2018, el acusado acudiera al domicilio de la que había sido su pareja, Encarnacion , la insultara, la cogiera por el cuello y la arañara. Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla, siendo particulamente relevante la falta de persistencia respecto al hecho mismo imputado, que la arañara, acción que en el acto del juicio y en vista de que el acusado no tiene uñas, sustituyó por asfixiar; así como la falta de corroboración de su testimonio, pues la testigo por ella aportada, además de que no haber presenciado la agresión, no pudo concretar el día que afirma haber visto al acusado. Se añade a ello que la credibilidad del testimonio se ve ensombrecido por la demostrada animosidad de la denunciante hacia el que fuera su pareja. Pues bien, la ausencia de convicción de la juzgadora no puede ser suplida en esta instancia, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.

Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarnacion , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , del que dimana este Rollo, CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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