Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2019

Última revisión
28/03/2019

Sentencia Penal Nº 134/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10482/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100187

Núm. Ecli: ES:TS:2019:764

Núm. Roj: STS 764:2019

Resumen:
Acumulación de condenas. Estimación parcial.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10482/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 134/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto porEl Ministerio Fiscal,contra el Auto dictado el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, en la Ejecutoria nº 339/2017, que denegó la refundición de algunas de las condenas impuestas al condenado D. Jose Carlos ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte como recurrido dicho condenado representado por la procuradora Dª. Barbara Egido Martín y defendido por el letrado D. Francisco José Daza Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid se dictó auto de fecha 26-2-2018 , en la Ejecutoria nº 339/2017, por el que se deniega en parte la refundición de condenas solicitada por el penado D. Jose Carlos ,que se encuentra cumpliendo las causas que se indican:

Fecha de Sentencia Fecha de los hechos Ejecutoria Juzgado sentenciador Juzgado Ejecutor Condena

15/12/2011

30/05/2012

11/06/2012

26/09/2012

19/07/2013

22/07/2013

10/06/2014

09/12/2014

11/05/2015

22/02/2016

30/09/2016

29/08/2009

28/12/2010

11/10/2009

28/11/2011

08/11/2009

26/02/2012

01/07/2012

17/10/2011

10/12/2012

16/04/2012

05/02/2013

2414/2012

31/2014

825/2013

1076/2013

61/2014

148/2014

1368/2015

5/2015

1356/2015

1560/2016

339/2017

PENAL 18 MADRID

PENAL 31 MADRID

PENAL 10 MADRID

PENAL 34 MADRID

PENAL 36 MADRID

PENAL 34 MADRID

PENAL 37 MADRID

PENAL 6 MADRID

PENAL 36 MADRID

PENAL 36 MADRID

PENAL 10 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 12 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 7 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 7 MADRID

0-16-00

2-00-00

0-03-00

0-09-00

0-06-00

0-08-00

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0-03-00

0-06-00

0-09-01

0-00-45

SEGUNDO.-La parte dispositiva del referido Auto dice así:'Haber lugar a laACUMULACIÓN DE CONDENAS,interesada la representación del penado Jose Carlos seguida ante del Juzgado de lo Penal n° 7 de -Madrid, de, las siguientes causas:

Fecha de SentenciaFecha de los hechosEjecutoriaJuzgado sentenciadorJuzgado EjecutorCondena

26/09/2012

19/07/2013

22/07/2013

10/06/2014

09/12/2014

22/02/2016

28/11/2011

08/11/2009

26/02/2012

01/07/2012

17/10/2011

16/04/2012

1076/2013

61/2014

148/2014

1368/2015

5/2015

1560/2016

PENAL 34 MADRID

PENAL 36 MADRID

PENAL 34 MADRID

PENAL 37 MADRID

PENAL 6 MADRID

PENAL 36 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 32 MADRID

PENAL 7 MADRID

PENAL 32 MADRID

0-09-00

0-06-00

0-08-00

0-06-00

0-03-00

0-09-01

quedando fijado como límite máximo de cumplimiento la pena deVEINTISIETE MESES DE PRISIÓN.

Excluyéndosede dicha acumulación las siguientes causas:

EJ 2414/2012; 31/2014; 825/2013; 1356/2015; 339/2017.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fin de que conste así en el expediente, interesando remitan a la mayor brevedad posible nueva liquidación de condena.

Una vez firme el auto póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 12, 7 y 32 de Madrid, para lo cual remítase testimonio de la presente resolución, a fin de que conste en sus respectivas ejecutorias junto con la liquidación de condena que se practique.'

TERCERO.-Por el MINISTERIO FISCAL, se formaliza recurso de casación contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendoinfracción del artículo 76.1 y 2 del Código Penal . Así el recurrente, en su escrito de formalización, tras examinar cinco opciones posibles en orden a la acumulación de ejecutorias, alega en justificación de su motivo que a la ejecutoria 61/14serían acumulables todas las demás condenas.El límite máximo de cumplimiento es 6 años de prisión. Por tanto,es la combinación más favorable para el reo.

En consecuencia, tomando como referencia la Ej. 61/14, del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid, sentencia de fecha 19 de julio de 2013 , por hechos de fecha 8 de noviembre de 2009, a ella procede acumular todas las demás ejecutorias referenciadas en el cuadro adjunto, fijando como límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión.

CUARTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día27 de febrero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El Auto recurrido recoge las condenas objeto de acumulación de una manera parcial, acumulando sólo seis de las citadas por el recurrente y excluyendo otras cinco.

SEGUNDO.-El art. 76 del CP establece'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente este límite será (el que se especifica en los apartados a) a d).)

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'

El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016dice:'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes.Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio'.

La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno de 3-2-.2016, en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo,posibilita elegirla ejecutoria que sirve de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de las que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica, además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

La sentencia 219/2016, de 15 de marzo , concurrente con el anterior pronunciamiento, STS 142/2016 de 25 de febrero , establece cual es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan:'siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo'.Criterio en el que abunda la STS 153/2016 de 26 de febrero , cuando afirma:'cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso),se acuda a otras distintasposibilidades, siresultan más favorablespara el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:

-i) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

-ii) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena'.

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018,sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes:'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.'

Según la doctrina indicada y partiendo de las ejecutorias contempladas en el cuadro indicado, resulta lo siguiente: de modo que-para el Ministerio Fiscal -resulta que a la ejecutoria 61/14, serían acumulables todas las demás condenas que figuran en el cuadro antes citado; y las siguientes opciones:

Primera opción:A la ejecutoria 2214/12, serían acumulables las ejecutorias n° 31/14, 825/13, 1076/13, 61/14 y 5/15. La suma aritmética de las penas sería 2 años y 37 meses de prisión y el límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión, por lo que la acumulación no resulta favorable para el reo.

Segunda opción: A la ejecutoria 31/14 serían acumulables las ejecutorias 2214/12, 825/13, 1076/13, 61/14. 148/14 y 5/15. La suma 'aritmética de las penas sería 2 años y 45 meses de prisión y el límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión, por lo que la acumulación no resulta favorable para el reo.

Tercera opción: A la ejecutoria 825/13 serían acumulables las ejecutorias 2414/12, 31/12, 1076/13, 61/14, 148/14, 1368/15 y 5/15. La suma aritmética de las penas sería 2 años y 51 meses y el límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión, por lo que la acumulación sí resultaría favorable para el reo.

Cuarta opción: A la ejecutoria 1076/13, serían acumulables las ejecutorias n° 2414/12, 31/14, 825/13, 61//14, 148/14, 1368/15 y 5/15. El resultado sería idéntico a la opción tercera.

Quinta opción: A la ejecutoria 61/14 serían acumulables todas las demás condenas. El límite máximo de cumplimiento es 6 años de prisión. Por tanto,es la combinación más favorable para el reo.Entendiendo que esta resulta ser la combinación más favorable para el reo, por ser el triplo de la mas grave (2 años), que alcanza los seis años, inferior a la suma de todas ellas.

TERCERO.- Ello no obstante, la solución propugnada no puede acogerse, en cuanto que conforme al cuadro al principio reproducido, aunque partiéramos de la ejecutoria 61/2014, a esta no se le podrían acumular las anteriores 2414/2012, 31/2014, 825/2013 y 1076/2013, por responder a sentencias de fecha anterior al 19 de julio de 2013 en que recayó la que dio lugar a la ejecutoria 61/2014.

Consecuentemente, podrán acumularse desde la 61/2014 las seis posteriores a la misma cuyas sentencias recayeron con posterioridad. Y así es de ver que, el triplo de la mas grave de las penas (0-09-01), es inferior a la suma de todas las acumuladas, que asciende a 31 meses y 46 días

CUARTO.-En consecuencia tomando como referencia la Ej 61/14, serán acumulables a ésta las 148/2014,1368/2015, 5/2015, 1356/2015,1560/2016 y 339/2017; debiendo cumplirse separadamente las penas correspondientes a las ejecutorias anteriores 2414/2012, 31/2014, 825/2013 y 1076/2013.

QUINTO.- Lascostasdel recurso deben ser declarados de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) ESTIMAR EN PARTEel recurso de casación interpuesto por infracción de ley por elMinisterio Fiscal,contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2018 , dejándolo sin efecto y procediendo la acumulación en los términos señalados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución.

)DECLARAR DE OFICIOlascostasque se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro D. Vicente Magro Servet

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