Sentencia Penal Nº 134/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 134/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100185

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9849

Núm. Roj: STSJ CAT 9849:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 18/2019

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) Procedimiento Abreviado 54/2017

Juzgado de Instrucción núm. 7 Manresa Diligencias Previas 22/2016

S E N T E N C I A nº 134

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó

Ilmo. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

En Barcelona, 4 de noviembre de 2019

VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 18/2019,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en su Procedimiento Abreviado 54/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Manresa, en que se había seguido como Diligencias Previas 22/2016, por delitos de lesiones y de obstrucción a la justicia contra los acusados Feliciano,representado por el Procurador Sr. Prat Scaletti y defendido por la Letrada Sra. Gómez Guerrero; Fidel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Cuadra y defendido por la Letrada Sra. Gómez Guerrero, siendo también acusado Genaro en situación de rebeldía procesal siendo partes apelantes los acusados dichos, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la magistrada Dª Roser Bach Fabregó, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 10ª) dictó sentencia en su Sumario Ordinario núm. 13/2017, con fecha 17 de julio de 2018, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

'Se estima probado y así expresa y terminantemente se declara que sobre las 23 horas del día 5 de enero de 2016, Horacio, que se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica, se encontró en la Plaza Porxada de la localidad de Manresa con Feliciano, Fidel, y un tercero contra el que no se dirige este procedimiento, a los que conocía con anterioridad, iniciándose una discusión entre Horacio y Fidel en la que ambos forcejaron, y en el transcurso de la cual, Fidel le mordió en la oreja a Horacio, cayendo el mismo al suelo, siendo entonces cuando ambos acusados, con el propósito de menoscabar la integridad física de Horacio, y viéndose favorecidos por su superioridad numérica y el estado de embriaguez en el que se encontraba el Sr. Horacio, que restaba sus posibilidades de defensa, le agredieron mediante patadas y puñetazos en la cabeza.

No ha resultado acreditado que Feliciano o Fidel llegaran a mostrar una navaja o una pistola para impedir que Horacio pudiera ser ayudado por sus acompañantes.

A consecuencia de la agresión Horacio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, hemorragia subaracnoidea focal postraumática, mordedura en la oreja con arrancamiento de la porción media del pabellón auricular, tumefacción y equimosis periocular, tardando en sanar 20 días, tres de los cuales estuvo hospitalizado, y 6 días imposibilitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Para su sanidad las lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico consistente en hospitalización y sutura de las heridas. Han quedado secuelas consistentes en daño estético moderado en grado alto por pérdida de parte del pabellón auricular, muy visible.

Se estima probado que en fecha indeterminada del mes de noviembre de 2015, Feliciano acudió al pub La Zona, sito en Calle Succés nº 8 de la localidad de Manresa, donde se encontró con Victoria, la cual previamente le había denunciado por el hurto de su teléfono móvil, estando pendiente la celebración de la vista oral por tal hecho prevista para el día 1 de marzo de 2016, y con la intención de amedrentarla para que retirara la denuncia o no se presentara al juicio le dijo 'tu sabes que tu y yo tenemos una cita pendiente en el juicio, te quiero decir que con la denuncia que me has puesto me pueden hundir en la cárcel, si esto pasa atente a las consecuencias, tú y tu familia si no quitas la denuncia'. Seguidamente la cogió del brazo diciendo que quería hablar con ella, manifestándole 'tu lo que tienes que decir en el juicio es que te dejaste el móvil tirado en la mesa, que yo no te lo cogí'. Pese a la agresión materializada el día 5 de enero de 2016 por el Sr. Feliciano sobre el Sr. Horacio, hermano de Victoria, el acusado no logró su propósito, celebrándose el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa y dictándose sentencia de conformidad con el acusado en la misma fecha, en la que resultó condenado Feliciano como autor de un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión'.

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidel en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el Sr. Horacio y prohibición de comunicarse con el mismo de forma directa o indirecta por plazo de 4 años superior a la duración de la pena de prisión, total de 7 años y 6 meses, así como la imposición de las costas procesales por mitad.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Feliciano en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP , a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el Sr. Horacio y prohibición de comunicarse con el mismo de forma directa o indirecta por plazo de 2 años superior a la duración de la pena de prisión, total de 3 años y 6 meses, así como la imposición de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil Feliciano y Fidel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Horacio en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas. Igualmente Fidel deberá indemnizar a Horacio en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas sufridas por éste, cantidades ambas que se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la L. E.Civil desde la fecha de la sentencia y hasta completo pago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Feliciano en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que hubieran sufrido con motivo de esta causa'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Feliciano y de Fidel, en cuyos respectivos escritos de impugnación interesaron la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla a los pedimentos de sus escritos de recurso; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes para que, por término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en las actuaciones, concretamente con la presentación del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal (de fecha 12 de noviembre de 2018) en que se oponía al recurso e interesaba la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO. - Completado el trámite de alegaciones, las actuaciones fueron remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal.

CUARTO.- En deliberación convocada y desarrollada en fecha 24 de octubre del año en curso, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.


Se mantienen y reproducen en su integridad los declarados probados en la sentencia de la Audiencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado Fidel (si bien en el fallo se observa un error al referirse al acusado con el nombre de Fidel) como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión y la prohibición de aproximación y de comunicación con Horacio por plazo de cuatro años, y a Feliciano como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de un año y seis meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con Horacio por un plazo de dos años, y como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código penal a la pena de un año de prisión. Se condena asimismo a ambos acusados a indemnizar a Horacio en la cantidad de 6.000 euros.

Conforme al relato fáctico de la sentencia que se ha concretado, el día 5 de enero de 2016 sobre las 23 horas Horacio se encontró en la plaza Porxada de Manresa con Feliciano, Fidel y un tercero, iniciándose una discusión entre Horacio y Fidel en al que ambos forcejearon, y en el transcurso de la cual éste le mordió en la oreja a Horacio, el cual cayó al suelo, siendo entonces cuando ambos acusados viéndose favorecidos por su superioridad numérica y el estado de embriaguez de Horacio, le agredieron mediante puñetazos y patadas en la cabeza, resultando éste con lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico y le ha quedado secuela consistente en pérdida de parte del pabellón auricular.

En fecha indeterminada del mes de noviembre de 2015 Feliciano acudió al pub La Zona de la localidad de Manresa, donde se encontró con Victoria, hermana de Horacio, la cual previamente le había denunciado por el hurto de su teléfono móvil, y con la intención de que no se presentara al juicio le dijo ' tu sabes que tu y yo tenemos una cita pendiente en el juicio, te quiero decir que con la denuncia que me has puesto me pueden hundir en la cárcel, si esto pasa atente a las consecuencias, tú y tu familia si no quitas la denuncia', y seguidamente la cogió por el brazo. Pese a la agresión referida sobre Horacio el acusado no logró su propósito, celebrándose el juicio en el que resultó condenado Feliciano.

Frente a los hechos referidos y la condena, la defensa del acusado Felicianointerpone recurso de apelación que se fundamenta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Asimismo, la defensa de Fidelinterpone recurso de apelación que fundamenta en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

La acusación pública mantenida por el Ministerio Fiscalse ha opuesto a cada uno de estos motivos de recurso, reclamando la conservación íntegra de la sentencia recurrida, después de argumentar en plena sintonía con los fundamentos ofrecidos en la sentencia de la Audiencia para llegar a la condena cuya confirmación interesa en su escrito de impugnación datado en fecha 12 de noviembre del año en curso.

SEGUNDO:Recurso de Feliciano.

Alega el apelante en sus dos motivos de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE y error en la valoración de la prueba, impugnaciones que se resolverán de forma conjunta en tanto que en ambas se cuestiona la valoración de la prueba testifical.

Este Tribunal ya ha establecido que esta alegación sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia nos exige, como tribunal de segundo grado, un juicio de verificación de que la condena dispuesta por la Audiencia viene fundada en elementos probatorios con fuerza incriminatoria suficiente para tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos nucleares realizadores del tipo penal objeto de acusación, así como también la intervención en ellos del condenado; que dichas pruebas han sido recogidas válidamente y llevadas a la presencia del tribunal con las garantías formales inherentes a un juicio justo y equitativo; y que la valoración de esos elementos probatorios por el tribunal de primer grado ha sido racional, adecuada a las reglas de la lógica y conforme indica la experiencia proyectada sobre ese tipo de evidencias.

Esta última comprobación (que ha de permitirnos responder también a la denuncia implícita sobre error en la valoración de las pruebas) nos remite directa y obligadamente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida como fundamentos probatorios de la decisión, cuya revisión nos viene autorizada en su plenitud por la naturaleza del recurso de apelación ( STC 184/2013, de 4 de noviembre FJ7), pero teniendo muy presentes las facultades que en este orden se le reconocen al tribunal de primera instancia en el artículo 741 de la LECrim ( STJC 26 julio 2018).

Se cuestiona en el recurso la suficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio para sustentar el pronunciamiento condenatorio con alegaciones diversas, referidas sustancialmente a las declaraciones de los testigos.

Ciertamente la sentencia fundamenta su convicción sobre los hechos que declara probados esencialmente en las declaraciones de los testigos, tanto de los propios perjudicados Horacio y Victoria, como del testigo Norberto, que presenció los hechos, así como de las de los agentes de policía que intervinieron en los sucesos.

Así se afirma en la sentencia que el relato del perjudicado, Horacio es perfectamente claro y coincidente con las declaraciones que ha prestado a lo largo del procedimiento, y afirmó que no tenía relación con los acusados, que los conocía de vista de Manresa y sabía sus nombres, y con Ariadna tuvo una pelea en 2015 pero después cada uno se fue por su lado, respecto del día 5 de enero de 2016 expuso que se dirigía al Bar La Zona donde había quedado con unos amigos, y se encontró con los acusados. En un momento dado Fidel empezó a insultar a su hermana y empezaron a pelear los dos, y luego sintió una lluvia de golpes, y no puede decir quien le pegaba, que Ariadna estaba allí per no puede concretar que es lo que hizo cada uno, sí sabe que Fidel fue quien le mordió la oreja, pero no puede concretar quién le pateó cuando cayó al suelo. Continúa la resolución señalando que la referida declaración viene corroborada por las manifestaciones del testigo Norberto que refirió que el día 5 de enero de 2016 estaba con su amigo Virgilio y se dirigían a la Plaza Porxada de Manresa, y cuando llegaron Horacio ya se encontraba allí, ya se estaban peleando y Horacio tenía la oreja salida, le pegaban los tres al mismo tiempo y éste perdió el conocimiento. En lo que se refiere a los agentes de la Policía Local, el número NUM000 afirmó que cuando llegaron al lugar de los hechos se encontraron a una persona en el suelo semiinconsciente y tres más alrededor, y les informaron que había habido una pelea y los agresores se habían ido; y el número NUM001 afirmó que se encontraron a un chico ebrio que presentaba lesiones en la cara, en la oreja y en la boca. Estas declaraciones, se argumenta en la sentencia, corroboran los puntos esenciales del relato de Horacio y aportan datos básicos para refrendar la autoría de las lesiones, teniendo en cuenta asimismo que los propios acusados han reconocido que se encontraban en el lugar de los hechos el día de autos, e incluso Fidel admitió haber tenido una pelea con Horacio, si bien no asumió la autoría de las lesiones. En este sentido el acusado Feliciano afirmó que el día de los hechos estaba en la discoteca y cuando ya se marchaba con Genaro pudo ver como Fidel estaba con Horacio y empezaron a pegarse, pero él no intervino en la pelea, y que las lesiones a Horacio se las causó Fidel. Y por su parte el acusado Fidel explicó que el día 5 de enero de 2016 Horacio comenzó a insultarle porque estaba borracho y quería pegarle y se inició una pelea entre los dos, y que Feliciano y Genaro no le agredieron en ningún momento.

Se determina por la Sala de instancia que el conjunto de las declaraciones arrojan un resultado de certeza sobre los elementos típicos de la imputación de las lesiones así como sobre la identificación de los autores, destacando la corroboración de la declaración del perjudicado por las manifestaciones de un testigo objetivo e imparcial, directo y presencial en relación a la agresión, y asimismo de la prueba pericial médica en la que se constatan lesiones totalmente compatibles con la mecánica descriptiva de los hechos que ofreció el denunciante.

En lo que se refiere a los hechos denunciados por Victoria, señala la sentencia que la prueba de cargo viene constituida exclusivamente por la declaración de la referida denunciante. Ésta expuso que unos dos meses antes de los hechos que se han referido el acusado Feliciano se acercó a ella y le dijo que si le denunciaba por el móvil iba a tener malas consecuencias para su familia, la cogió por el brazo y le dijo que debía dar otra versión en el juicio, que tenía que decir que él no se lo había robado. La Sala afirma que las manifestaciones de Victoria reúnen los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que la declaración de la víctima, aún como única prueba, pueda constituirse en material probatorio de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así se expone que no consta la existencia de móviles espurios entre denunciante y denunciado, pues al margen de los procedimientos abiertos entre aquél y su hermano no consta entre Victoria y el acusado otro proceso que el que es objeto del presente; la versión de la denunciante viene corroborada por el propio hecho que sufrió su hermano, y asimismo su declaración ha sido invariable, persistente y coherente.

Frente a la apreciación del tribunal de instancia, en el recurso se cuestiona la credibilidad del perjudicado Horacio, por la circunstancia de haber tenido problemas anteriores con el acusado, y la de Victoria, ya que tardó dos meses en interponer la denuncia y cuando ya tenía conocimiento de la agresión a su hermano.

La queja del recurrente no puede ser atendida. El requisito referido a la incredibilidad subjetiva no puede interpretarse en el sentido de exigir la inexistencia de relaciones previas entre acusado y testigo. Por el contrario, ni siquiera la existencia de desavenencias o enemistad entre la víctima o el acusado determinan sin más la incredibilidad de la declaración, sino que lo que lo relevante es que esos sentimientos no alteren la veracidad del testimonio. Como señala la STS de 12 de diciembre de 2018 el fundamento de este requisito responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe observar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad; por el contrario, cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero siŽ que precisaraŽ elementos relevantes de corroboración. Añade la referida resolución que en el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la victima. Conforme a los parámetros expresados, consideramos que el dato que se pone de manifiesto por el recurrente, las previas relaciones entre acusado y testigos, carece de virtualidad para descartar por incredibilidad sus testimonios, por cuanto ni la sala de instancia ni en esta alzada se han constatado elementos de los que se pueda inferir una intencionalidad espuria en las imputaciones de aquéllos, más allá del lógico malestar derivado de los hechos enjuiciados.

Por otra parte, y respecto de la tardanza en interponer la denuncia por parte de Victoria, debemos precisar que el hecho de que pueda parecer lógico que la persona que resulta víctima de un hecho delictivo proceda de forma inmediata a formular denuncia, no implica que un comportamiento que se aparte de esa normalidad deba apuntar necesariamente a la inveracidad del relato de la persona denunciante. Lo relevante, estimamos, es que ese comportamiento, en este caso, la tardanza en presentar la denuncia, sea explicable o justificable en términos racionales y no aparezca como un elemento que convierta en incongruente o inconsecuente el relato de lo sucedido. En este sentido y en el supuesto que examinamos no estamos en este caso; por el contrario, estimamos que resulta razonable que la perjudicada procediera a denunciar las amenazas a su familia cuando su hermano sufrió la agresión por parte del acusado.

Por último, se alega en el recurso que la víctima no atribuyó de forma clara a Fidel la agresión, aunque sí lo hizo el testigo Sr. Norberto, contradicciones que permiten una interpretación distinta de los hechos, como es la no participación del referido acusado en la pelea.

La prueba que ha determinado la convicción sobre la participación del acusado Feliciano en los hechos ha sido ya analizada. Y ya se ha expuesto que ciertamente el perjudicado no pudo concretar la intervención de cada uno de los agresores en la pelea, más allá de afirmar que Fidel le mordió la oreja y que sintió una 'lluvia' de golpes, pero el testigo Norberto afirmó que vio a los tres que le pegaban al mismo tiempo, y Horacio perdió el conocimiento. No se trata, en consecuencia, y como se afirma por el recurrente de declaraciones contradictorias, en cuanto ninguna discordancia material se observa en el contenido de los testimonios referidos, simplemente el perjudicado solo pudo identificar a uno de los intervinientes, en tanto que el testigo Norberto señaló a los tres agresores.

También se queja el recurrente de la falta de práctica de la declaración de algunos testigos que se encontraban en el lugar de los hechos y que no declararon en el juicio, que hubieran podido arrojar luz sobre lo ocurrido el día de los hechos, circunstancia que, según afirma, debería dar lugar a la declaración de nulidad de actuaciones para proceder al examen de los testigos. La pretensión del recurrente es absolutamente improcedente. En primer término, en el visionado de la grabación del acto del juicio oral se constata que, ante la incomparecencia de algunos de los testigos citados, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa ahora recurrente expresaron su renuncia a la declaración de tales testigos, petición contradictoria con la necesidad de las declaraciones que ahora se afirma; y en segundo término, y aun cuando la parte apelante entendiera que la declaración de los testigos se no se llevó a efecto por causas que no le son imputables, la reparación procesal a la falta de prueba no es la nulidad de las actuaciones sino la petición de la práctica de la misma en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim.

Conforme a lo expuesto y revisado el cuadro probatorio debemos concluir que la Audiencia contó con evidencias plurales y de signo incriminatorio suficientes enervar la presunción de inocencia y para para la acreditación de los hechos que declara como probados en su resolución.

Los motivos de impugnación y con ello el recurso deben ser desestimados.

TERCERO:Recurso de Fidel.

Fundamenta la parte el recurso en dos motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, que serán objeto de análisis conjunto ya que, de igual modo que en el anterior recurso, ambas impugnaciones tienen como base la valoración de las declaraciones testificales.

Se denuncian en el recurso, en primer término, las previas relaciones entre los acusados y perjudicado, y las contradicciones en las declaraciones contradictorias de éste. Examinadas las declaraciones del testigo no se observan divergencias relevantes acerca del previo conocimiento de los acusados y de enfrentamientos con éstos, por cuanto las manifestaciones de Horacio en dependencias policiales señalando que su familia tiene problemas con los denunciados, se estaba refiriendo, como después precisa, al acusado Feliciano y a la disputa que tenía con su hermana.

La queja referida a la intencionalidad espuria de las declaraciones del testigo no puede ser atendida, por los motivos ya expuestos sobre la credibilidad subjetiva del testimonio del perjudicado, y por no apreciarse de igual forma respecto a las manifestaciones sobre la participación del acusado Fidel razones o elementos que comprometan aquella credibilidad.

En segundo término, y de igual modo que en el recurso del coacusado, se insta la nulidad de las actuaciones para que se proceda a celebrar un nuevo juicio para la práctica de las declaraciones de los testigos que no comparecieron al acto del plenario. Idéntica respuesta merece tal pretensión, y en base a los mismos argumentos expuestos al compartir ambos acusados la misma defensa letrada.

Por último, se refiere en el recurso que las declaraciones de los testigos son insuficientes para estimar acreditada la agresión que se imputa al acusado Fidel.

La participación del referido acusado en la agresión a Horacio está fuera de toda duda por cuanto el propio Fidel ha admitido que peleó con Horacio. Es cierto que ha negado que le ocasionara la lesión en la oreja, no obstante, este extremo resulta acreditado por la declaración del propio perjudicado que expuso que en un principio la pelea era solo entre ellos dos ( Fidel y él mismo) y fue después que sintió una 'lluvia de golpes' y ya no puede decir quien le pegaba, si bien precisó que fue Fidel quien le mordió la oreja, y viene corroborada asimismo por la declaración del testigo Norberto, que manifestó que cuando llegó ya estaban todos peleando y Horacio tenía la oreja salida. De forma que, tal como se argumenta en la sentencia, las declaraciones de ambos testigos se complementan, pues Horacio afirma que aunque se encontró con los dos acusados, la discusión se inicia con Fidel, con el que se produce un forcejeo (hecho reconocido por ambos acusados) y señala que fue éste el que le propinó el mordisco en la oreja, siendo entonces cuando cae al suelo y empiezan a 'lloverle' golpes.

Asimismo, se constata que la declaración del perjudicado viene también corroborada por los informes médicos acreditativos de las lesiones ocasionadas (entre otras mordedura de la oreja con arrancamiento de la porción media del pabellón auricular) totalmente compatibles con la dinámica comisiva expuesta por aquél.

Debe concluirse que el cuadro probatorio acredita de forma suficiente no únicamente la participación de Fidel en la agresión a Horacio sino asimismo la causación del resultado lesivo que cualifica el tipo penal del artículo 150 de Código Penal, de forma que los motivos de impugnación y el recurso deben ser desestimados.

CUARTO:Se deben declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.-DESESTIMARlos recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de los acusados Feliciano y Fidel contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en su Procedimiento Abreviado 54/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Manresa, seguido contra los acusados por delitos de lesiones y de obstrucción a la justicia.

2º.- CONFIRMARen todos sus extremos la indicada sentencia.

3º.-Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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